ATS 1117/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8949A
Número de Recurso10257/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1117/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de veintiuno de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 13/2016 , derivados del Procedimiento Sumario número 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Novelda, por la que se condena Victorino , como autor penalmente responsable de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del CP y un delito de lesiones del artículo 148.4 del CP , a la pena, respectivamente, de 9 años de prisión y 3 años de prisión, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros de distancia y comunicarse con ella durante un periodo de 11 años, absolviéndole del resto de los delitos.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Victorino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Cano, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como aplicación indebida del artículo 23 del CP ; y, como segundo motivo, infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 147 del CP y aplicación indebida del art. 148 del CP .

Alejandra ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación. Alejandra ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, formuló escrito de impugnación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Victorino

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el art. 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como aplicación indebida del artículo 23 del CP .

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona, así pues, la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de Alejandra . Considera que la prueba ha sido valorada de forma ilógica e irracional. Sostiene que no procede aplicar la agravante de parentesco.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Victorino mantuvo una relación sentimental con Alejandra . La misma intentó en numerosas ocasiones terminar con la relación, y ante las insistentes llamadas de Victorino , el día 25 de junio de 2015, quedó con él en el Pub "Mediterráneo" de la localidad de Novelda, estando en el mismo desde las 21:00 horas hasta las 22.30 horas. Allí ella le manifestó que quería dejar la relación, marchándose en el vehículo Mercedes negro del procesado con la intención de irse a sus respectivos domicilios, y durante el trayecto, Alejandra . continuó explicándole que se sentía mal y que necesitaba terminar. El procesado se introdujo por un camino rural entre Novelda y Aspe, parando el vehículo e intentado tener relaciones sexuales con Alejandra ., oponiendo ésta resistencia. El acusado se puso encima de ella, le quitó la ropa interior y la misma cerró las piernas fuertemente para que no le penetrara, golpeándole en el pecho y gritándole "guarra", "puta", consiguiendo el procesado finalmente introducirle los dedos en la vagina. Cuando comenzó a realizarle sexo oral, a pesar de cogerla fuertemente de los brazos, consiguió zafarse del mismo y salir del vehículo corriendo, siguiéndola el procesado, que le dio alcance, la empujó, cayó al suelo, y una vez tumbada, le dio multitud de patadas y puñetazos por todo el cuerpo, incluida la cabeza y cara, quedando la misma semi- inconsciente.

Tras ver la violencia con la que la había agredió, le dijo "nena como te he puesto" y la traslado al Servicio de Urgencias de Aspe, diciéndole que tenía que decir que se había caído.

Alejandra . resultó con lesiones consistentes en policontusiones; hematomas periorbitario y maxilares bilaterales. Fracturas coronarias en dos piezas dentales (prótesis), fractura del tercio medio de clavícula derecha. Hematoma en flexura posterior del codo derecho. Escoriaciones en flexura posterior del codo izquierdo, escoriaciones en rodillas. Equimosis en miembros inferiores en cara interna del muslo izquierdo; dos en región pretibial izquierda y dos en el borde lateral del tercio medio e inferior de la pierna derecha, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior y diferenciado consistente en exploración, tratamiento ortopédico de la fractura de la clavícula con inmovilización con vendaje, intervención quirúrgica por servicio de cirugía maxilo-facial, tratamiento farmacológico sintomático, y tratamiento psicológico y psiquiátrico durante 90 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo 3 de estancia hospitalaria, y habiendo quedado secuelas, consistentes en algias postraumáticas en hombro derecho, cicatriz lineal muy superficial superior a 1 cm. a nivel de párpado superior del ojo derecho, precisando tratamiento odontológico.

La víctima padece un cuadro clínico compatible con un trastorno de estrés postraumático, unido a una importante sintomatología depresiva, lo que limita su capacidad de adecuación.

No han quedado suficientemente acreditados el restos de hechos investigados objeto de acusación (relaciones sexuales inconsentidas en fechas indeterminadas incluyendo penetración vaginal y sexo oral y actos tales como expresiones de carácter despreciativo o humillante y otros comportamientos "violentos" dirigidos a provocarle el aislamiento de familiares y amigos).

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, en primer lugar, en la credibilidad que le mereció la declaración de Alejandra ., quién expuso con total rotundidad y persistencia, según manifiesta la Sala de instancia, un testimonio sincero, auténtico, fiable, con detalles y completa uniformidad, sin fisuras ni olvidos sustanciales, sin tener que pensar las respuestas y con total sentimiento, lo que, según el Tribunal de instancia, otorga total y plena la credibilidad a su testimonio.

El Tribunal de instancia no advierte en la testigo ninguna motivación espuria o de venganza.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia considera que el testimonio es persistente y unívoco, siendo plenamente coincidente en todas las fases del proceso. La Sala indica que la víctima no miente, ni fabula ni simula los hechos.

La Sala de instancia, una vez ha valorado el relato expuesto por Alejandra ., lo corrobora con el resto de pruebas practicadas. Lo anuda con el informe forense que concluye que la víctima padece un trastorno de estrés cronificado grave, con el informe de la psicóloga y con el informe psiquiátrico que informa los síntomas por estrés postraumático que sufre Alejandra . Tales informes permiten a la Sala de instancia corroborar el relato de la víctima. Asimismo, la médico que atendió a ésta al llegar al hospital y el Jefe de servicio de urgencias corroboraran la declaración de Alejandra . al manifestar que las lesiones que presentaba la misma no eran propias de una caída accidental, sino de la violencia desplegada por todo el cuerpo de la víctima atendiendo a las lesiones diferentes que presentaba y por tantas zonas del cuerpo, con la cara deformada a consecuencia de los golpes.

El recurrente considera que no existen pruebas que corroboren la versión de la víctima al no existir lesiones en los órganos genitales ni haberse analizado su ropa para acreditar la existencia de ADN. Tal como se ha expuesto, las pruebas expuestas corroboran la versión de Alejandra ., como concluyó la Sala, y constituyen prueba de cargo suficiente.

La Sala de instancia no consideró creíbles las manifestaciones del acusado, quien indicó que las relaciones sexuales mantenidas con Alejandra . fueron consentidas. En consecuencia, el Tribunal de instancia, tras valorar de forma conjunta la totalidad de las pruebas practicadas, considera enervada la presunción de inocencia.

En cuanto a la aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del CP , tal como resolvió la Sala, concurre en el presente caso al no haberse suspendido o interrumpido la relación de forma clara y contundente para ambos. De hecho Alejandra . quedó con el acusado el día de los hechos porque quería dejar la relación.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Alejandra . y la corrobora con otros medios probatorios, como las periciales incorporadas a autos. La Sala, además, compara la versión Alejandra . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 147 del CP y aplicación indebida del art. 148.4 del CP .

  1. Alega que no procede la aplicación automática del art. 148.4 del CP .

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El relato de hechos probados hace constar que el procesado Victorino mantuvo una relación sentimental con Alejandra . y que la misma intentó en numerosas ocasiones terminar con la relación, y ante las insistentes llamadas de Victorino , el día 25 de junio de 2015, quedó con él en el Pub "Mediterráneo" de la localidad de Novelda, estando en el mismo desde las 21:00 horas hasta las 22.30 horas y allí ella le manifestó que quería dejar la relación.

Se desprende que se trata de dos personas, el acusado y la víctima, miembros de una pareja sentimental, esto es nos encontramos ante una relación de afectividad análoga a la del matrimonio, siendo irrelevante que lo sea en el momento de los hechos, o lo haya sido y exista o no convivencia, por lo que es de apreciación el art. 148.4 del C.P . Estas circunstancias han determinado la aplicación de lo previsto en el art. 148.4 del CP , que castiga las lesiones del art. 147.1, atendiendo al resultado y riesgo producido: "4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Alejandra .

TERCERO

Como único motivo, la recurrente alega al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados.

  1. Realiza alegaciones propias de la infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al alegar que existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado por el delito de maltrato habitual y el delito continuado de abuso sexual. Sostiene que su declaración y los informes periciales constituyen prueba de cargo suficiente.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria por el delito de abuso sexual continuado y maltrato habitual, tras analizar la declaración de Alejandra . y la del acusado. Para la Sala de instancia no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

    El Tribunal de instancia argumenta que no concurren en su declaración los requisitos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no existir corroboraciones de carácter objetivo del testimonio de la víctima. La Sala determina que no existen denuncias previas de los hechos, ni partes médicos hasta el episodio del día 25 de junio de 2015, no siendo suficiente la declaración de la víctima.

    Asimismo determina que no concurre el delito de maltrato habitual al no quedar acreditado que con anterioridad al episodio del día 25 de junio de 2015, los actos del acusado exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en una situación permanente de miedo y dominación. La STS 580/2006 de 23-5 recoge la doctrina de la Sala sobre el delito de malos tratos habituales, diciendo lo siguiente: la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia considera que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio sobre tales delitos. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito que se hubiera constituido por la acusación particular recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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