ATS 1190/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8946A
Número de Recurso10243/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1190/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2016 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1468/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, como Procedimiento Abreviado nº 399/2016, en la que se condenaba a Franco como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 586.963,49 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Franco , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 7 de marzo de 2017, dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 9/2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allende Salazar, actuando en nombre y representación de Franco , con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

3) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

4) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho a la reeducación y reinserción social del condenado, así como por falta de motivación de la pena impuesta.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado dicho derecho, ya que los indicios tenidos en cuenta no superan la categoría de "conjeturas o meras hipótesis". Se alega que no ha habido prueba directa de que en el momento de la detención del acusado, los agentes hallasen en su poder un juego de llaves de la nave donde se encontró la droga intervenida, ya que no se propuso la prueba testifical de los agentes números NUM000 y NUM001 que firmaron la diligencia de entrega de los efectos intervenidos.

    Además, se censura que la Sentencia señale como indicio que el número de teléfono móvil NUM002 fuera el utilizado por el acusado exclusivamente, cuando en el plenario el recurrente se refirió al número NUM003 , por lo que no se puede establecer que el recurrente hiciese uso del número que la mercantil "FRIOLOGIC" tenía para contactar con la entidad "IMFRUVERDEX".

    También, se discute la suficiencia de la prueba testifical del Sr. Lázaro para considerar acreditado que el acusado era la persona que ocupaba el despacho que "IMFRUVERDEX" tenía en los almacenes de "FRIOLOGIC".

    Por otro lado, se denuncia el cotejo parcial de la transcripción de las conversaciones realizada por la Letrada de la Administración de Justicia al folio 534 de las actuaciones, así como la ausencia de prueba de una relación próxima del acusado a la gerencia tanto de "IMFRUVERDEX" como de "DISTRIFUCOL", al menos en lo que respecta a las importaciones de droga.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la sentencia de esta Sala núm. 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, ante la sospecha de que se estuvieran realizando actos de importación de sustancias estupefacientes vía marítima desde Costa Rica, a través de contenedores con destino a Algeciras, y teniendo conocimiento de que se iba a recibir en fecha 3 de mayo de 2016 en Algeciras un contenedor que tenía como destinataria la mercantil "IMFRUVERDEX S.L.", con domicilio social en Madrid, se inicia un operativo de vigilancia en la calle Navales, número 18 de la localidad de Alcorcón, al tener constancia los agentes de Vigilancia Aduanera de que el destino final de las sustancias estupefacientes sería dicha dirección.

    El Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón dictó Auto en fecha 21 de mayo de 2016 acordando la intervención del número de teléfono NUM004 y del IMSI NUM005 . Auto que fue objeto de una rectificación material por otro de 23 de mayo de 2016 en cuanto a la compañía operadora, dirigiéndose correctamente a Vodafone; asimismo por Auto de 24 de mayo de 2016, el mismo Juzgado acordó la intervención del número de teléfono NUM003 .

    En fecha 16 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón acordó la entrada y registro en la nave de la calle Navales, número 18 de Alcorcón, practicándose la misma a las 14:05 horas del mismo día. En dicho registro se intervinieron dieciocho piñas en cuyo interior venían ocultos paquetes cilíndricos de una sustancia que, posteriormente analizada por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína, con un peso neto de 15.346,08 gramos y con una riqueza media del 68,8%.

    Dicha sustancia la tenía almacenada en dicha nave el acusado Franco , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de entregarla posteriormente a terceras personas a cambio de precio. En el momento de la detención, el acusado tenía en su poder las llaves de la puerta de acceso a la nave. La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio total de 586.963,49 euros.

    El recurrente considera que la ausencia de las pruebas testificales indicadas anteriormente supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia al no poderse acreditar que estuviese en posesión de las llaves de la nave. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato sobre la base de la declaración en el plenario del agente número NUM006 , que fue quien le incautó las llaves de la nave en el momento de ser detenido.

    El hecho de que la Sentencia señale como indicio que el número de teléfono móvil NUM002 fuera el utilizado por el acusado exclusivamente, cuando en el plenario el recurrente se refirió al número NUM003 , es un dato que carece de relevancia exculpatoria, ya que es plausible que se trata de un error material de transcripción de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al ser el número NUM002 producto de sustituir las últimas seis cifras número de teléfono móvil NUM003 , por las del primer número de teléfono móvil que fue intervenido en las actuaciones: NUM004 .

    Por otra parte, consta el propio reconocimiento del acusado en el plenario de que el número de teléfono móvil NUM003 lo usaba él exclusivamente, siendo correcta la inferencia de la Audiencia Provincial, que comparte el Tribunal Superior de Justicia, de que por tanto el acusado estaba utilizando el número de contacto que "FRIOLOGIC" tenía con "IMFRUVERDEX", habiendo sido interrogado el acusado bajo los principios de oralidad y contradicción sobre dicho número y no sobre el que parece ser el fruto del error material de transcripción.

    El error material padecido no es óbice para la racionalidad de la inferencia alcanzada, dado que no se discute que el número sobre el que fue interrogado el acusado en el plenario era el de contacto entre las dos mercantiles, pues realmente se trataría de un defecto material de transcripción que no desencadena una indefensión material y tampoco la vulneración de derechos fundamentales del recurrente.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia valora la credibilidad concedida por la Audiencia Provincial a la testifical del Sr. Lázaro , en conexión con la declaración del propio acusado, para considerar acreditado que el recurrente era la persona que ocupaba el despacho que "IMFRUVERDEX" tenía en los almacenes de "FRIOLOGIC".

    Por otro lado, se descarta por el Tribunal Superior de Justicia que el cotejo de la transcripción de las conversaciones realizada por la Letrada de la Administración de Justicia al folio 534 de las actuaciones haya supuesto lesión alguna del derecho de defensa ni del derecho de contradicción. Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 991/2016 ), que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente sobre la nulidad de las escuchas telefónicas por la transcripción y cotejo parcial de las mismas, que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 de la Constitución .

    Por consiguiente, las alegaciones que efectúa la defensa sobre la falta de la transcripción completa no se ajustan a las exigencias de la normativa constitucional ni por tanto concurren en el caso los supuestos propios de una declaración de la nulidad que se postula en el escrito de recurso.

    El Tribunal Superior de Justicia avala los razonamientos de la Audiencia Provincial sobre el operativo de vigilancia policial ante la Notaría y hace hincapié, respecto a la existencia de datos de personas distintas al acusado en los albaranes de la entidad "ABLACAR", en que la Sentencia apelada reconoce que hay más personas investigadas en rebeldía, pero que dicha circunstancia no excusó la potencia de los indicios que tuvo en cuenta para condenar al recurrente.

    En el caso actual las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca de la relación del recurrente con la nave donde se almacenaba la droga y el ánimo de entregarla posteriormente a terceras personas a cambio de precio, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. Considera que desde el primer momento las grabaciones de las conversaciones telefónicas son nulas, ya que el IMSI se obtuvo el 5 de mayo de 2016 mediante monitorización o barrido, no solicitando la preceptiva autorización judicial para la intervención de las comunicaciones hasta el día 20 de mayo.

  2. La STS 454/2015 , señala que "como hemos recordado en SSTS. 209/2014 , 233/2014 , 285/2014 , 425/2014 , 499/2014 , 689/2014 , el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3, la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, que se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH".

  3. Por Auto de 21 de mayo de 2016 , rectificado por otro fechado dos días después, para subsanar el error en la numeración del IMSI inicialmente facilitado por el Departamento de Aduanas, se autorizó judicialmente la intervención de las comunicaciones telefónicas que se produjeran a través de dicho número. Todo ello, previas sendas solicitudes policiales de 20 y 23 de mayo de 2016 (ésta última poniendo de manifiesto el error en la numeración), en las que se hacía constar que el número de IMSI había sido obtenido mediante monitorización durante el dispositivo de vigilancia policial establecido en la nave sita en la calle Navales.

Tanto la sentencia de instancia como la de apelación niegan que concurra causa de nulidad por el hecho de que se obtuviera el número IMSI por el Departamento de Aduanas mediante monitorización. Esta decisión es conforme con las previsiones del artículo 588 ter l) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015 y con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que el barrido del espacio radioeléctrico solamente permite la captura del IMSI, dato que equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso como un dato de carácter personal, entendiendo que la obtención de esta información no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones ( STS 492/2016, de 8 de junio ).

La nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el artículo 11 de la misma Ley .

En consecuencia, ambas sentencias respetan la jurisprudencia sobre el particular al validar las escuchas, ya que del examen de las solicitudes del Departamento de Aduanas no se desprende que se haya vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, habiéndose aportado el modo en que se obtuvo el número de IMSI mediante monitorización y solicitando la preceptiva autorización judicial para la intervención de las comunicaciones telefónicas que se produjeran a través de dicho número.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  1. Considera el recurrente que de su contrato de trabajo, nóminas, documentación del Registro Mercantil, averiguación patrimonial, extractos bancarios y albaranes de las empresas, así como del contenido de los correos electrónicos y del contrato de arrendamiento de la nave, se deduce la ausencia de signos de riqueza y su falta de participación en la importación y tenencia de la droga.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. Partiendo de los hechos probados, se señala en ellos que, el acusado tenía la droga almacenada en la nave, con ánimo de entregarla posteriormente a terceras personas a cambio de precio, negando tanto la sentencia de instancia como la de apelación que concurra el presupuesto de la literosuficiencia, ya que el recurrente procede a valorar el contenido de los documentos obrantes en las actuaciones, de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre su vinculación con la nave donde se almacenaba la droga y su participación en la importación de la misma.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

En conclusión, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, cuando descartaron que los documentos obrantes en las actuaciones acreditasen la no participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho a la reeducación y reinserción social del condenado, así como por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. Se sostiene, en síntesis, que ni la sentencia de instancia ni la dictada en apelación han ponderado el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta al recurrente que, en el caso de autos, debería conducir, dado que solo se ha valorado la gravedad del hecho, a la imposición de la pena mínima prevista en el art. 368 y 369.1.5º del Código Penal , de seis años y un día de prisión, pues el acusado carece de antecedentes penales.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el principio referido a la resocialización y reinserción del penado no se vulnera cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. Por otra parte, la reinserción social no es la única finalidad de la pena pues en el ordenamiento penal subsisten otras finalidades como la prevención general o la retribución. ( STS de 17 de Enero del 2.002 ).

    El nuevo artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y la insuficiente motivación en la individualización de la pena, es patente que el recurrente ha hallado debida respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su recurso, mantuvo la pena que le había sido impuesta en primera instancia. Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, que ya analizó con detalle la relevancia que a estos efectos debía tener que careciera de antecedentes penales.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a confirmar la pena de ocho años de prisión impuesta en la primera instancia, como es la importante cantidad de sustancia intervenida -15.346,08 gramos de cocaína con una riqueza media del 68,8 %-, que supera con creces la cantidad -750 gramos- para justificar la agravación por notoria importancia, conforme al Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001, teniendo afirmado esta Sala (STS 834/2015, de 23 de diciembre ) que, la individualización de la pena deberá atender, entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de droga.

    En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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