ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:8933A
Número de Recurso20244/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 190/14 se dictó sentencia de 22/7/15 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de 23/9/16, en el Rollo 300/15 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 7/12/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. del Valle Alonso personándose en nombre y representación de Roque , como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando:" ...con arreglo al art. 847.1 b) de la LECR es una de las causas para interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, infracción de ley del art. 849.1 de la LECR .

Este artículo fue introducido por la LO 41/2015, que entró en vigor el 5 de diciembre de 2015. El recurso de casación se interpuso el 8 de noviembre de 2016, por lo tanto, es de aplicación el citado precepto, ya que al interponerse el recurso ya estaba en vigor el nuevo artículo. Además al tratarse de una disposición más favorable al acusado, que le permite una posible revisión de la sentencia, le sería de aplicación dicho artículo de todos modos con arreglo al art. 2 del CP al tratarse de una norma más favorable...".

TERCERO

Con fecha 22 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Abogada del Estado personándose como parte recurrida y en su escrito de 22 de junio, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de julio, dictaminó:"... no cabe otorgar al término "procedimiento" que utiliza la disposición transitoria única, el significado de cualquier trámite judicial, incluyendo los recursos, ya que cuando la L.E.Criminal regula los procedimientos por los que se deben enjuiciar los diversos delitos, "procedimiento abreviado" por ejemplo, entiende por tal todos los trámites que van desde su incoación hasta la ejecución de la sentencia (véanse artículos 757 a 794 de la L.E.Criminal ). Luego si la incoación del procedimiento tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, no cabe contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, recurso de casación. Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de diciembre de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía, contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 190/14. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado con anterioridad al 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. Así está fuera de duda, que la interpretación literal de la expresión " incoación del procedimiento" se refiere a la resolución que lo inicia, auto de incoación de D. Previas, no a las consecutivas que lo impulsan, en la misma o sucesivas instancias, en el supuesto que nos ocupa auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado 190/14, es en todo caso del año 2014 o anterior.

Se desestima el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 7/12/16, en el Rollo 300/15, con imposición de las costas al recurrente .

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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