ATS 1096/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8913A
Número de Recurso10305/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1096/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, en ejecutoria 205/2016, se dictó auto de fecha 28 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó: "haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Bruno en las causas que motivan las ejecutorias 67/14, del Juzgado de lo Penal 5 de A Coruña, 596/14, del Penal 1 de A Coruña; 283/15, del Penal 3 de A Coruña; 369/15, del Penal 4 de A Coruña; 394/16, del Penal 5 de A Coruña; 265/16, del Penal 2 de A Coruña; 172/16, del Penal 3 de A Coruña y 205/16, del Penal 4 de A Coruña, fijándose el límite máximo de cumplimiento en dichas ejecutorias en 6 años y 3 días de prisión. Acordando no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Bruno en las causas que motivan el resto de ejecutorias, las cuales habrán de cumplirse por separado."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Bruno , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González, con base en un único motivo, al amparo de los artículos 848 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone su recurso con base en un único motivo de casación, al amparo de los artículos 848 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código Penal .

    Denuncia que se haya realizado la acumulación de condenas clasificadas como "menos graves" ( artículo. 33.3 a del Código Penal ), "con un tiempo máximo de condena resultante superior a 12 años de prisión".

    Señala que el auto incurre en un error pues omite la acumulación de la condena de la ejecutoria 414/14, del Juzgado de lo Penal nº 2, que fue aportada con posterioridad al auto recurrido y que está formado a partir de la sentencia 67/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña . De ser incorporada dicha ejecutoria la acumulación habría sido favorable al penado.

    Finalmente considera que todas las ejecutorias existentes en la hoja histórico-penal deberían ser acumuladas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto el recurso ha de ser inadmitido. En el presente caso el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    PROCEDIMIENTO

    TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 EJECUTORIA

    189/2010 Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña 19/12/08 15/1/07 1-6-0

    2 EJECUTORIA

    526/2009 Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña 8/1/09 13/11/02 0-9-0

    3 EJECUTORIA

    355/2010 Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña 20/7/09 25/5/03 0-6-0

    4 EJECUTORIA

    130/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña 28/7/09 15/2/04 2-0-0

    5 EJECUTORIA

    235/2010 Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol 7/10/09 7/9/04 0-4-0

    6 EJECUTORIA

    489/2010 Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña 14/5/10 15/4/10 0-12-0

    0-6-0

    7 EJECUTORIA

    721/2012 Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña 9/9/10 20/6/10 1-2-0

    8 EJECUTORIA

    67/2014 Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña 26/3/13 16/11/12 0-9-0

    9 EJECUTORIA

    596/2014 Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña 25/11/13 4/6/12 2-0-1

    10 EJECUTORIA

    283/2015 Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña 11/6/14 20/12/10 2-0-0

    0-6-0

    11 EJECUTORIA

    369/2015 Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña 20/11/14 18/6/11 0-4-0

    12 EJECUTORIA

    394/2016 Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña 19/6/15 4/5/12 0-4-16

    13 EJECUTORIA

    265/2016 Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña 31/7/15 26/2/10 0-6-0

    14 EJECUTORIA

    172/2016 Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña 27/1/16 7/6/11 0-5-0

    15 EJECUTORIA

    205/2016 Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña 7/3/16 8/9/12 0-5-0

    El Tribunal de instancia, en el auto recurrido, acepta parcialmente la acumulación de las condenas impuestas a Bruno .

    De acuerdo con la doctrina referida, partiendo de la sentencia más antigua, esto es la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 1, se podría formar con ella un bloque, con las ejecutorias con los ordinales nº 2, 3, 4 y 5, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, podrían haber sido juzgados, hipotéticamente en aquella fecha, los hechos declarados probados en el resto de las ejecutorias. No cabría la acumulación, por cuanto el triple de la más grave de las penas (2-0-0), es superior al resultado de la suma de todas ellas.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 2, que podría formarse un bloque con las ejecutorias que aparecen con el ordinal nº 3, 4 y 5. El triple de la pena más grave (2-0-0), sería superior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que no cabría la acumulación.

    Continuaríamos con la siguiente sentencia más antigua no acumulada, la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 3. Dada la fecha de la sentencia, se podría formar un bloque con las ejecutorias que aparecen con el ordinal nº 4 y 5. De nuevo el triple de la pena más grave (2-0-0), sería superior al resultado de la suma de ellas. No cabría la acumulación.

    Continuaríamos con la siguiente sentencia más antigua no acumulada, la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 4. Dada la fecha de la sentencia, se podría formar un bloque con la ejecutoria que aparecen con el ordinal nº 5, pero el triple de la pena más grave (2-0-0), sería superior al resultado de la suma de ellas. No cabría la acumulación.

    Con la ejecutoria con el ordinal nº 5, no se podría formar ningún bloque, por ser las restantes ejecutorias relacionadas con hechos posteriores.

    Partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 6, podría formarse un bloque con la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 13. No cabría la acumulación pues el triple de la pena más grave (0-12-0), sería superior al resultado de la suma de ellas.

    Continuaríamos con la ejecutoria con el ordinal nº 7. Podría formarse un bloque con la ejecutoria con el ordinal nº 13. No cabría la acumulación, pues el triple de la pena más grave (1-2-0), sería superior al resultado de la suma de ellas.

    Finalmente partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 8, se podría formar un bloque con las ejecutorias con el ordinal nº 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. Y cabría la acumulación, por cuanto el triple de la más grave de las penas (2-0-1), es inferior a la cantidad resultante de la suma de todas ellas.

    En resumen y aun cuando el Juzgado de lo Penal no ha seguido en su totalidad el sistema expuesto en el apartado B) de esta resolución, la conclusión final a la que ha llegado es correcta, por lo que debe ser ratificada.

    Finalmente en respuesta al recurrente debemos precisar que el objeto de acumulación son las penas privativas de la libertad cualquiera sea su entidad.

    A ello debemos añadir que no se aprecia el error u omisión anunciado. La ejecutoria 414/14 del Juzgado de lo Penal nº 2, que, como afirma el recurrente, fue aportada con posterioridad al dictado del auto recurrido, derivada de la sentencia 67/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de La Coruña . Consultada la causa, ha podido comprobarse que es una sentencia dictada el 30/5/2014 , por unos hechos de 21/6/2009, constitutivos de un delito de conducción sin permiso, o retirado cautelarmente o definitivamente, en el que se impone una pena de días -multa, concretamente 12 meses, con una cuota de 2 euros, sin que conste que se haya realizado la sustitución por una pena privativa de la libertad, por la responsabilidad personal en caso de impago. Hasta que ello no ocurra, no puede incorporarse al cuadro de las penas a acumular. Sin que ello suponga prejuzgar el posible resultado de una posible acumulación posterior en relación con el penado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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