ATS 1246/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8885A
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1246/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) dictó Sentencia el 16 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 44/2016 , tramitado como Sumario nº 2/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, en la que se condenó a Torcuato como autor de un delito de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se le absolvió del resto de delitos por los que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por el condenado Torcuato , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

También se interpone recurso de casación por la acusación particular Aurelia ., a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Nuria Feliu Suárez, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, por inaplicación del art. 181.4 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión de los recursos.

Asimismo, la representación procesal del condenado presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Torcuato

PRIMERO

A) Se formula el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene, en esencia, que se le ha condenado por un delito de allanamiento de morada ocurrido en junio de 2014, cuando dichos hechos en ningún momento aparecen en el auto de transformación a sumario, ni en el auto de incoación de sumario, ni en el auto de procesamiento, ni fueron objeto de denuncia.

  1. Señala la STS 675/2016, de 22 de julio , que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio ).

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el procesado (nacido el NUM000 de 1994) vecino de Aurelia . (nacida el NUM000 de 1998), en el mes de junio de 2014, se introdujo sobre las cuatro de la madrugada en la vivienda y domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Zaragoza, sin autorización alguna, siendo sorprendido por el padre de ella por los ruidos ocasionados al tropezar con objetos de la cocina. El acusado huyó rápidamente por la cocina de la vivienda, volviendo a meterse en su casa, introduciéndose por la ventana del dormitorio que ocupaba.

    Con posterioridad a estos hechos, sobre las 3:00 horas del día 12 de julio de 2014, el acusado se introdujo nuevamente en el domicilio de Aurelia ., saltando nuevamente desde la ventana de su dormitorio, sito en el piso NUM002 NUM004 del mismo inmueble, cruzando el patio común y accediendo al domicilio de Aurelia ., introduciéndose por la ventana del baño de la vivienda.

    El procesado se dirigió a continuación a la habitación de Aurelia . sentándose en la cama de ésta, y comenzó a hablarle diciéndole que desde la primera vez que la vio se había enamorado de ella y que la quería, procediendo a besarle en la boca, en el cuello y en los pechos, poniéndose encima de ella la penetró vaginalmente con eyaculación. Aurelia . envió un whatsapp a las 4:17 horas a su amigo Jose Augusto en el que le pedía que la ayudase, y a las 4:50 horas un mensaje de voz en el que le decía entre sollozos "llegaste tarde Jose Augusto me acaban de violar" y otro a las 4:53 horas que decía "me da miedo decirle a mis padres, me da miedo tengo miedo de que me haga algo". Lo que repitió a las 4:54 horas.

    Aurelia . sufrió lesiones consistentes en dos lesiones erosivas lineales en región lateral izquierda del cuello, lesión erosiva en línea intercuadrántica superior de mama izquierda y lesión erosiva de 0,5 cm en parte interior de introito; las cuales necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa, no constando los días que tardó en curar.

    Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

    En este caso, la acusación particular en el escrito de calificación provisional se refiere expresamente, en la conclusión primera, a que el acusado en junio de 2014 se introdujo sobre las 4:00 de la madrugada en la vivienda de Aurelia ., y calificó los hechos, por lo que aquí interesa, como dos delitos de allanamiento de morada (por la entrada del acusado en la vivienda de Aurelia . en junio de 2014 y el 12 de julio de 2014).

    En consecuencia, los hechos en los que se asienta la punición que se combate se introdujeron adecuadamente en el escrito de calificación provisional de la acusación particular, y el juicio de subsunción realizado por el Tribunal de instancia fue pretendido por la acusación particular, tanto al formular sus conclusiones definitivas como en el propio trámite de calificación provisional, de manera que la defensa ha conocido de manera explícita cual era la dimensión penal que daba a tales hechos la acusación particular. En definitiva, el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia es un hecho debatido en juicio.

    Por otra parte, el hecho de la entrada del acusado en el domicilio de Aurelia . en junio de 2014 ha sido tratado ampliamente en la fase de instrucción, así: Aurelia . en su declaración ante la policía el 12 de julio de 2014 hizo referencia a que el recurrente había entrado con anterioridad en su vivienda y había sido descubierto por su padre (folio 39); el padre de Aurelia . en su declaración ante la policía el 12 de julio de 2014 manifestó que hacía aproximadamente un mes, sobre las 4:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba acostado, oyó ruidos, se levantó de la cama y sorprendió al acusado en su vivienda, saliendo por la ventana de la cocina (folio 46), lo que reiteró en su declaración ante el Juez de instrucción el día 29 de julio de 2014 (folios 150 y ss.); el recurrente en su declaración ante el Juez de instrucción el 13 de julio de 2014 reconoció que en otra ocasión (además del día 12 de julio de 2014) había entrado en la vivienda de Aurelia ., añadiendo que lo hizo porque se encontraba en mal estado y no sabía lo que hacía, pero que no con la intención de buscar a Aurelia . (folios 70 y ss.); Aurelia . en su declaración ante el Juez de instrucción el día 23 de julio de 2014 manifestó que el acusado se metió en su casa por primera vez hacía un mes (folios 112 y ss.); la declaración de María Rosario (nacida el NUM005 de 1991), amiga de Aurelia . y pareja del acusado -con el que manifestó que rompió su relación cuando sucedieron los hechos-, que, el 29 de julio de 2014, ante el Juez de instrucción manifestó que, el día en que el padre de Aurelia . se encontró con el acusado en su casa, ella lo vio desde su terraza, diciéndole al acusado que qué hacía ahí, que saliera de allí (folios 153 y ss.).

    Por tanto, el hecho por el que ha sido condenado el recurrente consta en las denuncias ante la policía, en las declaraciones ante el Juez de instrucción y en la propia declaración del acusado, que se defendió de la imputación relativa a la entrada en esa primera ocasión en el piso de Aurelia . -manifestó, como hemos visto, que en otra ocasión entró en dicha vivienda porque se encontraba en mal estado y sin saber lo que hacía, y no con el fin de buscar a Aurelia .-. Por lo que no puede hablarse de un hecho nuevo y sorpresivo, sino que fue planteado en la fase de instrucción y debatido en el acto del juicio oral.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Aurelia .

SEGUNDO

A) El recurso se formaliza por inaplicación del art. 181.4 CP .

Alega que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; que su declaración reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, siendo corroborada por el parte de lesiones.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical, y concluye que el testimonio de la víctima no reviste verosimilitud ni es persistente. Señala el Tribunal que Aurelia . venía "tonteando" con el acusado, admitiendo la misma que "en broma" le daba besos en presencia de su novia María Rosario ; que resulta raro que Aurelia . avisara de los hechos a un amigo mediante whatsapp y grabaciones de voz, y no gritara para alertar a sus padres que estaban en la vivienda, cuando además el mes anterior ante hechos similares su padre había echado al acusado y ninguna reprimenda le hizo a ella (en este sentido añade el Tribunal, que la acusación tratando de justificar la omisión de la llamada de auxilio a sus padres, preguntó a los médicos forenses si podía deberse a sentir vergüenza, contestando estos que recordaban más avergonzada a la madre que a la hija); en el acto del juicio dijo que el acusado le había puesto algo punzante en el cuello, pero en instrucción no aportó tal dato y los forenses manifestaron que ninguna lesión obedecía a un objeto punzante; manifestó que le había penetrado vaginal y analmente y los resultados de la prueba de ADN en relación con la penetración anal fueron negativos; que negó que mandará whatsapp al procesado, pero María Rosario , novia del acusado, corroborando la declaración de éste, declaró que vio uno de esos mensajes después de acaecidos los hechos, en el que Aurelia . decía al mismo "que borrara los mensajes para que no su novia no se enterara". Razona que a ello ha de añadirse que los médicos forenses manifestaron que las lesiones en mama izquierda y lesión erosiva en parte interior de introito podían haberse producido perfectamente durante el acto sexual, no descartando que los arañazos del cuello pudieran haberse producido también por tal motivo.

    Asimismo, argumenta la Audiencia que la prueba psicológica concluye que el relato de Aurelia . presenta datos inconsistentes en relación a los supuestos hechos abusivos y a los mecanismos de coacción/intimidación, además de no reunir criterios suficientes para ser considerados creíble en el sentido de que probablemente la menor no refería los hechos tal y como los percibió. En este sentido, los médicos forenses también manifestaron en el acto del juicio que les extrañó la forma en que la misma relató cómo ocurrieron los hechos, y sobre todo no pedir auxilio a los padres que estaban en el mismo piso y en vez de ello mandar mensajes a un amigo.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la acusación particular, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Existen versiones contradictorias y dudas sobre la veracidad de los hechos acaecidos el 12 de julio de 2014, tanto con respecto a la entrada en morada ajena sin aquiescencia de su moradora, como con respecto a la falta de consentimiento en el acto sexual.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la autoría de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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