ATS 1151/2017, 20 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1151/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en Procedimiento Abreviado nº 74/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº 1578/2013, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Roque , como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1. 5º, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de ocho meses multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria de 4 meses en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, que incluirán el 50% de las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 5.000 euros y a la mercantil ALGASCA SA., en la cantidad de 145.000 euros, por los importes defraudados, que se incrementarán con los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC ., a partir de la fecha de la presente sentencia.

Debemos condenar y condenamos a Alberto , como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5ª, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del mismo texto punitivo, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de seis meses multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria de 3 meses en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales, que no incluirán las de la Acusación Particular, al haber sido ya satisfechas. Sin responsabilidades civiles que exigir. Se le imponen la mitad de las costas procesales, que no incluirán las de la Acusación Particular al haber sido satisfechas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Roque , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Margarita Leal Mora.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. -Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , en lo que se refiere al derecho de defensa, al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Lidia , Beatriz y ALGASCA S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de preceptos constitucionales, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que se ha producido la vulneración del derecho a la doble instancia penal.

Solicita la nulidad de la prueba consistente en los correos electrónicos aportados por la acusación particular, por cuanto a su juicio afecta a las entradas y registros realizadas para validar su obtención, pues falta su protocolización por un notario o por un perito. Considera haber sufrido indefensión.

  1. Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y ATS 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el artículo 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en su concepción tradicional en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación, esencial en el proceso penal, impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero , representan algunos de los últimos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, además, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".

    La disposición transitoria única de la Ley 41/2015 declara ésta aplicable a aquellos procesos penales que se sigan por hechos ejecutados con posterioridad a su entrada en vigor. La fecha en que el juicio histórico sitúa los hechos objeto del presente recurso -1 de diciembre de 2011- impide una aplicación extensiva del recurso de apelación cuya ausencia, como hemos argumentado, no erosiona el contenido material del derecho a la doble instancia.

    Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En cuanto a la vulneración de la doble instancia, hemos reiterado que la configuración del recurso de casación con anterioridad a la reforma procesal de 2015 era respetuosa con dicho derecho, como hemos indicado anteriormente.

    En cuanto a la solicitud del recurrente de la declaración de nulidad de determinados elementos de prueba presentados por la acusación particular, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87 , 155/88 y 290/93 , entre otras).

    No puede compartirse la afirmación de indefensión denunciada por el recurrente.

    De acuerdo con la sentencia recurrida, se trata de mensajes emitidos o recibidos por las denunciantes, por lo que tienen derecho a aportarlos en el proceso. Independiente será el peso probatorio que haya podido darles el Tribunal, a la vista del resto de las pruebas practicadas, habiendo considerado el Tribunal que se ha tratado de una mera prueba corroboradora de las testificales, periciales y documentales practicadas. A ello añade que la parte alegante de la nulidad no ha aportado prueba objetiva alguna, especialmente pericial, que pueda corroborar que se pudiera haber producido una alteración de su contenido, que no obstante fue ratificado por la denunciante receptora de los mismos y parcialmente reconocidos por el acusado Alberto . Esto será objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico siguiente, al que por tanto nos remitimos.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , en lo que se refiere al derecho de defensa, al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que no existen indicios racionales de criminalidad para atribuir al acusado la autoría del delito de estafa por el que es condenado. Entiende que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describe la sentencia en el relato de Hechos Probados que los acusados Roque y Alberto , administrador el primero y comercial el segundo de la empresa QUALITY LIFE 2011. S.L., mantenían con anterioridad al año 2012 relaciones comerciales con Beatriz y Lidia , nuera de la anterior y a las que conocían como administradora y gerente respectivamente de la sociedad ALGASCA, S.A., propietaria del Hotel Condestable sito en la Ronda Universidad de Barcelona. Relaciones comerciales y de servicios entre sus respectivas empresas, que se fueron consolidando con el transcurso del tiempo y tras la muerte del esposo de la Sra. Beatriz , a principios del año 2012, que generaron relaciones incluso de tipo personal entre el primer acusado y las dos citadas.

Asimismo resulta probado que a consecuencia de la muerte del marido de la Sra. Beatriz , la misma disponía de una elevada cantidad de dinero líquido, de modo que el acusado Roque les presentó al acusado Alberto , empleado y especialista en el ámbito financiero y les ofrecieron a las Sras. Beatriz y Lidia el participar en una inversión a realizar en una tercera empresa en el mercando financiero de Londres, con un capital mínimo de 500.000 euros, por un plazo de 3 meses y con unos intereses brutos del 15%, que estaban consiguiendo otros inversores, pero sin especificarles quiénes.

De esta forma, y con la pretensión de invertir en PUNDA CAPITAL y HOLDINGS, LTD, el 25 de mayo de 2012, Lidia entregó en mano 25.000 euros al acusado Roque , éste indicó a Alberto que fuera a interesar rápidamente a Beatriz la firma para la orden de transferencia de un importe de 200.000 euros de la cuenta de su sociedad, ALGASCA SA, a una cuenta de QUALITY LIFE 2011 SL, tal y como les había interesado el acusado Roque , quien les manifestó que por su parte invertiría los 25.000 restantes, para así unificar con el resto de los inversores todo el importe necesario de 500.000 euros y efectuar un único envío desde su sociedad, no facilitándoles documento alguno, al sostener que debía llevarse la documentación a Londres y se les facilitaría posteriormente ya firmada.

Resulta igualmente acreditado que, no obstante, tal documentación acreditativa de la inversión no le fue nunca remitida a la mercantil ALGASCA SA, ni a las afectadas, quienes tras el primer trimestre inicial interesaron en varias ocasiones que les fuera remitida, y accedieron a prorrogar la misma, no obstante, por otros seis meses, al manifestárseles por los acusados que los otros inversores deseaban continuar la inversión. Consta igualmente que Lidia recibió la cantidad de 3.265 euros en concepto de intereses.

Los acusados, lejos de invertir el dinero recibido en operación de inversión alguna, lo destinaron, como tenían pensado desde el inicio, al pago de trabajadores de la mercantil QUALITY LIFE 2011 SL, incluido un sueldo mensual atrasado del acusado Alberto y de otras empresas del grupo, a pagar a proveedores de las empresas, e incluso 60.000 euros se transfirieron directamente a la cuenta bancaria del acusado Roque .

Las dos afectadas Beatriz y Lidia , a pesar de así haberlo reclamado, no han percibido cantidad alguna del capital entregado ni más intereses que los reseñados anteriormente. El acusado Alberto ha alcanzado un acuerdo extrajudicial con las perjudicadas y ha resarcido a las mismas, antes del inicio del acto del Juicio Oral, en la cantidad total de 90.000 euros (65.000 euros para ALGASCA SA, correspondiendo 55.000 euros a Responsabilidad Civil y 10.000 euros a intereses y costas, y 25.000 euros para Lidia , correspondiendo 20.000 euros de responsabilidad Civil y 5.000 euros a intereses y costas), dándose las mismas por saldadas y finiquitadas respecto de dicho acusado.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. La declaración de las perjudicadas, en el sentido de los Hechos Probados. Beatriz afirmó que no recordaba bien lo sucedido, al coincidir todo con la muerte de su marido y que era su nuera Lidia la que lo llevaba todo, pero reconoció que por las dificultades familiares que estaba pasando, el acusado Roque se vinculó mucho con ellas, que le recomendó a un abogado para solucionar los problemas de la herencia de su marido, precisando que se ganó su confianza y que le propuso la inversión. Relató que estando ella en un instituto de belleza Alberto le llevó un documento para que lo firmara, reconociendo que ni siquiera lo leyó.

    Por su parte Lidia ratificó que la oferta de Roque fue la de realizar una inversión conjunta, en una empresa extranjera y precisó que nunca le dijo que el dinero era para su empresa o para él personalmente.

  2. - La testifical del policía nacional instructor de las diligencias que afirmó haber consultado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la existencia de la sociedad PUNDA CAPITAL HOLDING LTD y que recibió la información sobre su inexistencia.

  3. - La documental acreditativa de los diferentes aspectos, corroboradora de lo manifestado por los testigos y el acusado Alberto , que depusieron en el acto de la vista.

    El acusado Roque reconoció conocer al otro acusado y que la empresa ALGASCA era cliente de la suya. Que conocía a las querellantes, puesto que, como tenía una gestoría, les había realizado diversas gestiones. Por lo que aceptó la existencia de una relación personal, más intensa con la Sra. Lidia que con la Sra. Beatriz . Afirmó que las querellantes le pidieron realizar inversiones y que Alberto les realizó un programa de inversiones. Reconoció que, como QUALITY estaba con problemas en aquella época, les pidió que invirtieran en su empresa. Negó que les hubiera ofrecido invertir en una empresa extranjera. Afirmó que la cantidad que le entregaron fue un préstamo a cambio de los mismos intereses pactados en el programa bancario. Reconoció por tanto el destino dado al dinero. Afirmó que tenía intención de devolverles el dinero, pero que su empresa se quedó sin actividad en 2013.

    Frente a esta versión Alberto reconoció los hechos, tal y como han quedado acreditados. Afirmó que llegó a un acuerdo extrajudicial con las acusaciones. Relató que el coacusado Roque le había indicado que las querellantes buscaban invertir ciertas cantidades y que le propuso que "viera la posibilidad" de que la inversión "fuera a parar en la empresa" y que "colaborara en hacer un fraude a las señoras, porque el dinero iría a sus cuentas tras tapar agujeros". Afirmó que las perjudicadas creyeron que iban a invertir en un producto bancario de alto riesgo en el extranjero, desconociendo que el dinero se invertiría en la empresa QUALITY. Reconoció los e-mails aportados a la causa y que llevó el documento de traspaso de cantidad para que lo firmara Beatriz . Ratificó que nunca se le dijo a las querellantes que el dinero se iba a invertir en la empresa de Roque .

    El Tribunal no le otorgó credibilidad a Roque y frente a su versión aceptó la veracidad de las manifestaciones de las denunciantes y del coacusado Alberto , que relataron que todo fue un engaño para obtener liquidez, con el objeto de financiar la empresa que tenía dificultades. Para ello las hicieron creer que el dinero que les entregaban era para una inversión en el extranjero inexistente.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003 de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de los acusados y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal .

Considera que no se dan los elementos determinantes de la tipicidad de dicho precepto y señala la falta de diligencia de las víctimas por no haberse informado convenientemente, pues la rentabilidad ofrecida (60 por ciento anual), indicaba que se trataba de un negocio especulativo o de alto riesgo. Por ello descarta la existencia de engaño bastante.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. La sentencia precisa que en el presente caso se ha tratado de la utilización por los dos sujetos activos, de un engaño o uso de un método engañoso, suficiente e idóneo, conscientemente, es decir con dolo y con ánimo de lucro, que produjo un error en los sujetos pasivos, que determinó que realizaran un acto de disposición patrimonial conjunto, bien en perjuicio patrimonial personal (en el caso de Lidia ), bien en perjuicio patrimonial de la sociedad ALGASCA, que administraba Beatriz , en beneficio directo de la sociedad GRUPO QUÁLITY LIFE 2011, SL, y de cada sujeto activo imputado. Y ello por cuanto consta la incorporación del dinero que entregaron las querellantes en las cuentas de titularidad de la mercantil del acusado Roque , quien dispuso del mismo en beneficio social o propio, procediendo a ingresar los importes en cuentas bancarias titularidad del acusado Roque o incluso del acusado Alberto , o en cuentas compartidas por el primero de ellos con su madre, utilizando ciertas cantidades para el pago parcial del crédito hipotecario de la vivienda del primero. Consta que eran falsos los argumentos dados por los acusados en cuanto al destino que se le daría a las cantidades entregadas, pues no era cierto que se fuera a realizar una inversión a un alto tipo de interés en el mercado extranjero.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

Del contenido de los Hechos Probados se desprende la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa, de acuerdo con el Tribunal. Pues los acusados ofrecieron unos planes de inversión del dinero, ofreciendo altos intereses, sin que en ningún momento dicha operación fuese real, y directamente ingresaron el dinero en sus cuentas y dieron un destino personal al mismo. Dada la especial confianza de las perjudicadas en el acusado, la operación no exigía de las mismas que tomaran especiales precauciones, conocían directamente al acusado y habían mantenido con él una larga relación profesional que llegó incluso a ser personal.

Por tanto, no cabe considerar que las denunciantes tuvieran que haber inducido seriamente que todo podía ser una maquinación fraudulenta. Se generó en las querellantes una expectativa errónea en la operación, lo que les llevó a realizar las disposiciones patrimoniales, que determinaron el perjuicio económico, pues no se efectuaron las inversiones prometidas.

En el presente caso no puede aceptarse una autopuesta en peligro de las víctimas, como plantea el recurrente.

Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR