ATS 1132/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8789A
Número de Recurso811/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1132/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en las Diligencias Previas número 2291/2015 se dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de las mismas, de 7 de noviembre de 2016 , que fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación por Pedro Francisco , siendo desestimado el recurso de reforma por Auto del Juzgado referido, de 20 de diciembre de 2016. Así como la apelación por la Audiencia Provincial de igual ciudad que, por su Sección 17ª, en el Rollo de apelación número 289/2017, dictó Auto, de 27 de febrero de 2017 , desestimando el recurso de apelación y confirmando el sobreseimiento libre del Juzgado.

SEGUNDO

Contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid se interpone por Pedro Francisco , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales, Doña María Ángeles González Rivero. Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 364 , 637 y 779.5º del mismo texto legal ; como segundo motivo se sostiene quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como tercer motivo se alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución ; y como cuarto motivo se sostiene infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 28 b) del Código Penal , así como del artículo 7 del Código Civil .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se interpone recurso de casación contra el Auto desestimando un recurso de apelación, confirmando las resoluciones del instructor acordando el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias. Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 364 , 637 y 779.5º del mismo texto legal ; como segundo motivo se sostiene quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como tercer motivo se alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución ; y como cuarto motivo se sostiene infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 28 b) del Código Penal , así como del artículo 7 del Código Civil .

  2. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de febrero de 2005, en relación al alcance del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    1. Se trate de un Auto de sobreseimiento libre.

    2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    3. El Auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Nos encontramos con un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente al Auto dictado, con fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha localidad, que decretó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, al considerar que la actuación del denunciado fue ajustada a la legalidad administrativa sobre contratación pública y con estricto respeto a la normativa sobre contratación pública, así como, al clausulado específico del contrato suscrito con ESABE.

    Desde la perspectiva del sobreseimiento acordado, la resolución sería susceptible de recurso de casación. Sin embargo, está ausente el requisito del dictado de una resolución equivalente al procesamiento.

    En conclusión, concurre una causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada, ya que no ha recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Pedro Francisco contra el Auto de veintisiete de febrero de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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