ATS 19/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8532A
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, en el incidente concursal 44/2016, y el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, en procedimiento de despido núm. 1322/2014.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Denegación de competencia por la jurisdicción social.

D.ª Noemi interpuso el 4 de diciembre de 2014 ante la jurisdicción social demanda por la que ejercitaba acumuladamente acción impugnatoria, por improcedente, de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y de reclamación de cantidad contra Grupo MGO, S.A. y contra su administración concursal, Lexaudit Concursal, SLP, dado que la demandada se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores acordado por auto de 20 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid .

El Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, por auto de 6 de julio de 2015 , declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, al considerar competente al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid en el que se tramitaba el concurso.

SEGUNDO

Denegación de competencia por el juez del concurso.

Presentada la demanda en ejercicio de las mismas acciones ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, por auto de 15 de junio de 2016 se acordó su inadmisión a trámite por falta de jurisdicción, al entender que su conocimiento correspondía a los órganos del orden social.

TERCERO

Tramitación del conflicto de competencia.

Presentado recurso por defecto de jurisdicción, se elevaron las actuaciones a esta sala, que confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de entender competente para conocer de la demanda al orden social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal

Ninguno de los órganos en conflicto se empeña en especiales consideraciones para defender su falta de competencia. El Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid se limita a entenderse carente de competencia por aplicación de los arts. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) y 8 de la Ley Concursal (en adelante, LC), mientras que el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid rechaza su competencia por mera aplicación de lo dispuesto en el art. 194.2 de la LC . Ninguno de los preceptos citados son determinantes para resolver el conflicto promovido.

El Ministerio Fiscal, por su parte, informa en el sentido de entender competente al orden social, únicamente con cita del auto de esta sala 17/2014, de 24 de septiembre.

SEGUNDO

Atribución de la competencia a favor de la jurisdicción social .

Como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción al juez del concurso, al que únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas, además de las relativas a contratos de alta dirección, conforme se desprende de los arts. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) y 8.2.º de la LC.

La extinción colectiva atribuida al juez del concurso es el expediente que ha de tramitarse ante él conforme al art. 64 de la LC , el denominado expediente de regulación de empleo que se tramitaba antes de la reforma laboral de 2012 ante la autoridad laboral.

Quedan fuera de la competencia del juez del concurso las extinciones individuales, salvo las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art. 50 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) «motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado», que tendrán consideración de extinciones colectivas desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en el art. 64 de la LC cualquiera que sea el número de demandantes ( art. 64.10 de la LC tras la redacción dada por la Ley 38/2011).

En las actuaciones remitidas a esta sala no consta si se ha promovido ante el juez del concurso el expediente de extinción colectiva a que se refiere el art. 64 de la LC . En cualquier caso, la demanda promovida no ejercita ninguna acción de las que, al amparo de la normativa citada, pueden considerarse colectivas desde la iniciación de dicho expediente, ya que la demandante no pretende en ella la resolución de su contrato de trabajo como consecuencia de la situación económica o de insolvencia de la entidad concursada ( art. 50 del ET ), sino que ejercita una acción individual para que se declare improcedente el despido acordado por la empresa por razones objetivas y para que se imponga a esta la correspondiente indemnización.

Incluso en caso de que la acción ejercitada pudiera tener la consideración de extinción colectiva en los términos antes fijados, el art. 124.13 de la LRJS permite que los trabajadores individualmente afectados por el despido colectivo puedan impugnarlo por el procedimiento previsto en los arts. 120 a 123 de la LRJS (extinción del contrato de trabajo por causas objetivas), resultando el despido nulo, entre otros casos, cuando el empresario no hubiera obtenido autorización del juez del concurso.

También en este caso la competencia para conocer de la referida impugnación es de la jurisdicción social, al regularse la misma en la LRJS y no estar expresamente atribuido su conocimiento a la competencia que, como excepción, se atribuye al juez del concurso.

Procede, en consecuencia, atribuir la competencia para conocer de la acción ejercitada a la jurisdicción social.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta sala en reiteradas ocasiones. En concreto, conforme a la redacción dada a las normas aplicables tras la Ley 38/2011, en sus autos 17/2014, de 24 de septiembre (Cc 15/2014), 28/2014, de 5 de diciembre (Cc 7/2014) y 30/2014, de 5 de diciembre (Cc 22/2014).

Las precedentes consideraciones, referidas a la competencia en materia de extinción contractual, son por completo válidas para resolver la duda que pudiera suscitarse acerca del órgano jurisdiccional que deba conocer sobre la reclamación de cantidad formulada por la demandante.

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. No hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma. Don Carlos Lesmes Serrano, Presidente Don Francisco Javier Orduña Moreno Don Antonio V. Sempere Navarro

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