ATS 18/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8531A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 441/2015, y el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en procedimiento ordinario núm. 1341/2015.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Rechazo de la competencia en la jurisdicción civil

D.ª Eloisa presentó demanda por la que ejercitaba acumuladamente las acciones de reclamación de cantidad frente a la mercantil Auto Mecánica Serrana, S.L.U. y de responsabilidad de su administrador D. Edmundo , con solicitud de adopción de medidas cautelares. La reclamación de cantidad articulada frente a la mercantil demandada ascendía a 139.932,39 euros, en concepto de «remuneraciones pendientes hasta mayo de 2015, así como las que se devenguen a partir de dicha fecha y hasta la resolución del contrato de servicios que une a las partes».

Turnada al Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, por auto de 15 de septiembre de 2015 , se acordó no admitir la acción de reclamación de cantidad dirigida frente a la entidad mercantil, prosiguiendo las actuaciones únicamente respecto de la acción de responsabilidad del administrador, que resultó admitida a trámite por decreto del siguiente día 22. Al no haber sido admitida la acción principal dirigida frente a la mercantil, por auto de 22 de septiembre de 2015 se acordó no haber lugar a las medidas cautelares solicitadas frente a ella.

Interpuesto recurso de apelación frente al auto de 15 de septiembre de 2015 por el que se rechazaba el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad, resultó confirmado mediante auto de 22 de abril de 2016 de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que, entendiendo que la relación que vinculaba a la actora con la mercantil demandada era de carácter laboral, consideró incompetente al orden civil para conocer de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Rechazo de la competencia en la jurisdicción social

Reproducida la reclamación de cantidad ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid dictó sentencia el 27 de enero de 2017 declarándose incompetente y remitiendo a la demandante al ejercicio de sus pretensiones ante el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil competente por razón del domicilio de la demandada.

TERCERO

Tramitación del conflicto de competencia

Interpuesto recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal .

  1. El Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, en primer lugar, entiende necesario un previo pronunciamiento de la jurisdicción social que determine la naturaleza de la relación que vincula a la demandante con la demandada, si es o no laboral y su vigencia, y que determine las cantidades que se reclaman, sin cuyo pronunciamiento considera que carece de jurisdicción.

    Por otra parte, entiende que las acciones ejercitadas no pueden acumularse, al contravenir lo dispuesto en el art. 73.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid al conocer del recurso de apelación, estima que el Juzgado de lo Mercantil debe valorar la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes sin depender de un previo pronunciamiento al respecto de los órganos del orden social si ello es necesario para apreciar su propia jurisdicción o competencia objetiva. No obstante, confirma el pronunciamiento acordado en la instancia, pues entiende que el orden civil carece de jurisdicción para conocer de la acción ejercitada, por las siguientes razones:

    1. La relación que vincula a las partes es de tipo laboral. Así señala que ha calificado la jurisprudencia reiteradamente la relación del trabajador autónomo que presta servicios continuados en la empresa, trabajador al que se aplica el régimen del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET), tanto en lo que atañe a la extinción de la relación como a la graduación de sus consecuencias. En apoyo de esta tesis cita varias sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, así, las de 24-6-2015 ( rec. 1433/2014), de 14-4-2015 ( rec. 1706/2014 ) y de 12-3-2013 ( rec. 1041/2012 ).

    2. La relación de parentesco de la demandante con el administrador de la demandada no afecta a que se aplique la legislación laboral, ya que consta demostrada su condición de asalariada, como exige el art. 1.3.e del ET : la mercantil emitía sus nóminas, aplicaba retenciones legales y dictó una carta de despido en la que se afirmaba la indisciplina de la actora, indisciplina que presupone una relación de dependencia propia de la relación laboral.

    3. Los rasgos propios de la relación laboral no desaparecen por circunstancias como la relativa autonomía con que un trabajador gestiona su tarea, la disponibilidad de firma en cuentas bancarias ni la posible superposición a la relación laboral de otras relaciones contractuales civiles, como la de avalista.

  3. El Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid entiende que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil, por las siguientes razones:

    1. El art. 1.1 del ET exige para la existencia de relación laboral las notas de dependencia y ajenidad en la prestación de los servicios. Tales notas no se aprecian en las relaciones en las que el prestador de los servicios tiene la titularidad del 50% de las participaciones sociales de la empresa.

    2. Por dicha razón, la disposición adicional 27.ª de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) de 1995 determina que el alta del trabajador debe cursarse en estos casos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, donde estuvo la actora dada de alta desde 1995 hasta el 31 de diciembre de 2013.

    3. El art. 2.1 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en lo sucesivo, LRJS) establece que el orden social es competente para dirimir las controversias entre el empresario y el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, lo que excluye de raíz los supuestos en los que la relación entre las partes no tiene las notas propias del contrato de trabajo, esto es, ajenidad y dependencia.

  4. La actora, en su recurso por defecto de jurisdicción, considera que la competencia corresponde al orden civil, en particular, al Juzgado de lo Mercantil núm. 9, pues no hay una relación laboral entre las partes ni un marco de dirección y organización impuesto respecto a ella, sino un control compartido e indistinto de la actividad empresarial entre ella y su esposo, lo que cambia cuando se produce la ruptura de la pareja y su esposo, administrador único de la sociedad, hace valer su cargo y le retira los poderes y la firma.

  5. El Ministerio Fiscal considera que la competencia corresponde a la jurisdicción civil al no darse las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral.

    Recuerda el fiscal que la sociedad de gananciales que formaban la actora y el Sr. Edmundo es propietaria del 100% de las participaciones sociales y señala que aunque se admita en el marco de las sociedades mercantiles la compatibilidad de la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena, cuando se posee más de un 50% del capital social, como es el caso, se pierde la nota de ajenidad.

    Considera, asimismo, que tampoco se da el requisito de subordinación en la llevanza de la sociedad, pues durante diecinueve años la demandada no solo desarrolló en la empresa una función administrativa, sino también de control y de pagos, ostentó apoderamiento de la mercantil y, siendo condueña de la misma, cargó con el 50% de cuantos créditos se solicitaron.

    También cita el fiscal la disposición adicional 27.ª de la LGSS de 1995 y el art. 2.1.a) de la LRJS , ya mencionados por el Juzgado de lo Social, haciendo propios sus razonamientos al respecto.

SEGUNDO

Atribución de la competencia a favor de la jurisdicción civil .

El objeto de la controversia se centra en la determinación de si se está ante una relación de trabajo o si, por el contrario, el vínculo que une a la actora con la mercantil demandada tiene naturaleza societaria.

Aun partiendo de la posible compatibilidad entre la relación de trabajo en régimen común y la condición de socio del trabajador, debe analizarse si concurren en el caso concreto las notas propias de la relación laboral -ajenidad y dependencia-, o si, por el contrario, la relación que vincula a las partes es de carácter mercantil.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha precisado, a través de la denominada «teoría de la naturaleza del vínculo», especialmente desarrollada en supuestos en que se encontraban afectados administradores sociales o personal de alta dirección, los requisitos para que se mantenga la competencia de los órganos del orden social. Conforme a la misma, ha de estarse al caso concreto para analizar si concurren o no las características propias de la relación laboral o si, por el contrario, la relación tiene carácter mercantil al ser el vínculo de naturaleza societaria. Para ello, ha de atenderse a circunstancias como el porcentaje de participación que pudiera ostentar el afectado en el capital social o sus poderes de decisión o de control de la sociedad. Así, entre otras muchas, SSTS, Sala Cuarta, de 7-7-1999 ( rec. 3610/1998), de 2-7-2001 ( rec. 29/2001), de 26-7-2004 ( rec. 4816/2003 ) y de 18-10-2006 ( rec. 3669/2005 ).

Antes de analizar las circunstancias que concurren en el caso concreto, procede señalar que las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo citadas por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no abordan supuestos de hecho similares al ahora enjuiciado:

La primera, de 24 de junio de 2015 (rec. 1433/2014), aunque desarrolla la misma doctrina relativa a la búsqueda de la naturaleza del vínculo existente entre las partes, aborda un supuesto muy distinto, en el que, en un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dos sociedades mercantiles subyacía una relación netamente laboral entre la empresa contratante y la persona física que constituyó la sociedad prestadora de los servicios, trabajador que había percibido sus retribuciones de la entidad contratante demandada mediante facturas emitidas a su nombre como autónomo.

La segunda, de 14 de abril de 2015 (rec. 1706/2014), debate una cuestión distinta, relativa a las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida en su modalidad de pago único ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un periodo parcialmente coincidente con aquella.

Y la tercera, de 12 de marzo de 2013 (rec. 1041/2012 [sic], que debe corresponder al rec. 1042/2012), también resuelve una controversia distinta, relativa a los descuentos que pueden hacerse a la percepción de salarios de tramitación como consecuencia de la realización, durante el tiempo señalado para percibirlos, de otra actividad remunerada o de la percepción de prestaciones de la Seguridad Social.

Abordando ya las circunstancias del concreto supuesto sometido a enjuiciamiento, cabe reseñar que en el escrito de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil se pone de manifiesto que:

  1. Las participaciones sociales de la empresa Auto Mecánica Serrana, S.L.U. pertenecen al 100% a la sociedad de gananciales formada por la actora y el codemandado, Sr. Edmundo .

  2. La actora desempeñaba en la empresa no solo labores administrativas, sino de control contable, gestión de pagos y cobros, con autorización en las cuentas bancarias, acceso a la caja, vehículo de empresa y poderes de actuación en nombre de la mercantil.

  3. Durante el desempeño de tal actividad estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Autónomos, como autónomo colaborador en la empresa familiar.

  4. La demandante avaló préstamos concedidos a la mercantil, de los que en la fecha de presentación de la demanda quedaban pendientes de amortizar 477.999,90 euros.

De todo ello se desprende que no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad necesarios para calificar de laboral la relación existente entre la demandante y la entidad mercantil ( art. 1.1 del ET ), sino que el vínculo existente entre ellos tiene naturaleza societaria.

En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de la demanda a los órganos del orden civil.

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción civil y, en concreto, al Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. No hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma. Don Carlos Lesmes Serrano, Presidente Don Francisco Javier Orduña Moreno Don Antonio V. Sempere Navarro

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