ATS 17/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8530A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 19/2016, y el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en procedimiento de igual clase 50/2015.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Antecedentes relevantes previos

  1. Con fecha 23 de abril de 2014, la representación procesal de D. Balbino presentó demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en reclamación de cantidad frente a la mercantil Unión Minera del Norte, S.A. (en adelante, UMINSA), la empresa Carbocal, S.A. y la entidad Coto Minero del Cantábrico, S.A., así como contra sus administradores concursales, procedimiento en el que se acordó posteriormente la citación de otras administraciones concursales y del Fondo de Garantía Salarial. Por sentencia de 26 de enero de 2015 se estimó en parte la demanda, condenando a UMINSA, Carbocal, S.A. y Coto Minero del Cantábrico, S.A. a abonar la cantidad reclamada conjunta y solidariamente, sin pronunciamiento condenatorio frente a los administradores concursales.

  2. UMINSA había sido declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid de 23 de julio de 2013 , procedimiento en el que fue aprobado el convenio por sentencia firme de 14 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Denegación de la ejecución por la jurisdicción social

El demandante solicitó la ejecución de la sentencia frente a UMINSA ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo que, por auto de 24 de abril de 2015 , dictó la orden general de ejecución. Interpuesto recurso de reposición, fue estimado por auto de 4 de noviembre de 2015, que dejó sin efecto el anterior y denegó el despacho de la ejecución por entender competente al juez del concurso, resolución confirmada en suplicación.

TERCERO

Denegación de la ejecución por el juez del concurso

Presentada demanda ejecutiva frente a UMINSA ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, por auto de 13 de febrero de 2017 se rechazó la competencia y se acordó promover conflicto de competencia objetiva y remitir las actuaciones a esta sala.

CUARTO

Tramitación del conflicto de competencia

Recibidas las actuaciones en esta sala, se devolvieron al órgano de procedencia para que se otorgara a las partes la posibilidad de formular el recurso por defecto de jurisdicción. Una vez verificado el trámite e interpuesto el recurso se volvieron a remitir a esta sala, en la que se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de considerar competente al orden social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto, de las partes y del Ministerio Fiscal

  1. El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo entiende que la competencia corresponde al juez del concurso, en esencia, por considerar que aunque la ejecución se despachara con posterioridad a la fecha de aprobación del convenio no se suprime la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, ya que la aprobación del convenio por sentencia firme no pone fin al concurso, terminación que solo se produce cuando se da cumplimiento al mismo o por cualquiera de las otras causas recogidas en el art. 176 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC).

  2. El Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid rechaza su competencia por tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad a la sentencia de aprobación del convenio, cuyo conocimiento, en aplicación de la doctrina contenida en el auto de esta sala de 26 de abril de 2016 , corresponde al orden social, al no operar la atribución de competencia exclusiva del juez del concurso.

    Conforme a la doctrina fijada en el auto citado, los efectos del concurso cesan tras la aprobación del convenio, de modo que, desde entonces y hasta la declaración de cumplimiento del convenio o, en su caso, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones de trascendencia para el patrimonio del deudor.

  3. En su recurso por defecto de jurisdicción, la parte actora entiende que la competencia para resolver el asunto corresponde al orden social, haciendo suyos los términos del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, siguiendo el criterio mantenido por esta sala en su auto de 26 de abril de 2016 .

  4. El Ministerio Fiscal considera que la competencia corresponde a la jurisdicción social, ya que el despacho de la ejecución es posterior a la sentencia de aprobación del convenio, momento en que cesa la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso.

    A ello añade que, por razones de justicia material y pro operario , procede atribuir la competencia al orden social, dado que el demandante no solicitó la inclusión de su crédito en el proceso concursal, por lo que el crédito -correspondiente a salarios anteriores a la declaración de concurso- resulta incobrable, al no formar parte de la masa.

SEGUNDO

Atribución de la competencia a favor de la jurisdicción social

Aunque el art. 55 LC atribuye al juez del concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer de cualesquiera ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor desde la declaración del concurso hasta la aprobación del plan de liquidación, no todos los concursos terminan con la fase de liquidación, como ocurre en el supuesto de autos, en el que fue aprobado convenio.

Conforme a lo dispuesto en el art. 133 LC : (1) el convenio adoptado en el concurso adquiere eficacia desde la fecha de la sentencia que lo aprueba, salvo que el juez acuerde retrasar su eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza; (2) los efectos del concurso cesan tras la aprobación del convenio, quedando sustituidos por los que se establezcan en el propio convenio.

En tal caso, una vez aprobado el convenio, se levanta el concurso y todos sus efectos ( art. 133.2 LC ), aunque no se extinga definitivamente hasta que no se apruebe su cumplimiento mediante auto firme.

Desde la aprobación del convenio el concursado recobra el pleno control societario, estando sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso.

La primera demanda ejecutiva se presentó el 25 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad a la sentencia por la que se aprobó el convenio de la mercantil concursada, que es de fecha 14 de octubre de 2014 y que adquirió firmeza también con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva.

En consecuencia, no opera la atribución de la competencia exclusiva y excluyente a favor del juez del concurso.

Este es el criterio mantenido por esta sala en supuestos similares en los autos 12/2015, de 29 de septiembre ( Cc 14/2015 ) y 7/2016, de 26 de abril ( Cc 28/2015 ).

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. No hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma. Don Carlos Lesmes Serrano, Presidente Don Francisco Javier Orduña Moreno Don Antonio V. Sempere Navarro

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