STS 90/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2017:3447
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/2/2017, interpuesto por el cabo 1.º de la Guardia Civil D. Domingo , representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Manuel Mollá Díez, contra la resolución de la ministra de Defensa de 28 de noviembre de 2016, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el abogado del estado en la representación y defensa que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de la ministra de Defensa de fecha 28 de noviembre de 2016, le fue impuesta al cabo 1º de la Guardia Civil D. Domingo la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la infracción disciplinaria prevista en el número 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a la entidades con personalidad jurídica».

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva son los siguientes:

Con fecha 8 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante dicta sentencia en el seno del P.A. 25/2015 mediante la que se condena al cabo 1º de la Guardia Civil DON Domingo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de exhibicionismo, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la libertad vigilada consistente en sumisión a tratamiento externo de carácter psicológico y psiquiátrico, en relación con el control de impulsos en la esfera sexual, por un plazo máximo de cinco años, y al pago de las costas procesales.

Dicha sentencia fue declarada firme mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2016, al haberse cumplido el plazo para recurrirla.

En la citada resolución judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

" Domingo , sin antecedentes penales, el 21 de julio de 2014, sobre las 12 horas abordó a las menores Piedad . (nacida el NUM000 .1998) y Bernarda . (nacida el NUM001 .98) cuando paseaban por la calle Ecuador de Alicante y, una vez situado delante de ellas, se bajó los pantalones y la ropa interior comenzando a mostrar sus genitales y dándose a la fuga cuando las menores comenzaron a gritar"

.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal con fecha 2 de enero de 2017, la procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, asistida del letrado D. Alberto Manuel Mollá Díaz, actuando en nombre y representación de D. Domingo , interpuso ante esta sala recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 28 de noviembre de 2016.

Solicitado al ministerio de Defensa el expediente gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 3 de abril de 2017 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

...tenga por formulada la demanda en recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución que en ella se cita a fin de que, previos los trámites legales correspondientes, dicte Sentencia por la que se estime el recurso y:

1.- Se declare nulo y sin efecto el acuerdo recurrido por el que le fue impuesta a mi representado la sanción disciplinaria de separación del servicio, al ser el mismo contrario a derecho por vulneración del principio de legalidad-tipicidad, revocándose dicha sanción a fin de sustituirla por la más adecuada de suspensión de empleo durante un mes, o en su caso durante el tiempo que la Sala estime ajustado a Derecho, como autor de la falta grave tipificada en el apartado 29 del artículo 8 de la mencionada Ley de Régimen disciplinario ("La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados"); y procediéndose, en consecuencia, a realizar las oportunas modificaciones en la anotación efectuada en la documentación personal del demandante, con cuantos demás efectos administrativos económicos o de cualquier otra índole correspondan, así como reconociendo su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados y que se acrediten en ejecución de sentencia como consecuencia de la imposición y ejecución de la sanción revocada.

2.- Subsidiariamente, y únicamente para el hipotético caso de no estimarse la pretensión principal formulada en el apartado anterior, se declare nula y sin efecto la resolución recurrida, al ser la misma contraria a derecho por vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, revocándose la sanción impuesta en la misma a fin de sustituirla por la más adecuada de suspensión de empleo durante un año, o en su caso durante el tiempo que la Sala estime ajustado a Derecho, y en todo caso con las consecuencias accesorias contempladas en el art. 13.4 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y procediéndose, en consecuencia, a realizar las oportunas modificaciones en la anotación efectuada en la documentación personal del demandante, con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole correspondan, así como reconociendo su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados y que se acrediten en ejecución de sentencia como consecuencia de la imposición y ejecución de la sanción revocada, por excesiva y desproporcionada.

OTROSÍ DIGO: Que interesa a esta parte, en virtud y de conformidad con el art. 485 de la Ley Procesal Militar , el recibimiento a prueba del presente recurso...

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CUARTO

Dado traslado del escrito de demanda al abogado del estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala «... tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el ex-cabo 1.º de la Guardia Civil D. Domingo contra la resolución de 28 de noviembre de 2016, al ser la misma plenamente conforme a derecho».

QUINTO

Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, la sala otorgó el recibimiento a prueba del presente recurso, por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito presentado el 18 de mayo de 2017, la representación procesal del recurrente propuso los medios de prueba que a su derecho convinieron interesando que se ordenara lo necesario para su práctica. La sala, mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, denegó el recibimiento de prueba interesado por la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyara sus pretensiones. Evacuado el traslado por ambas partes, el abogado del estado interesó se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el ex-cabo 1.º de la Guardia Civil D. Domingo contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 28 de noviembre de 2016, al ser la misma plenamente conforme a derecho. El recurrente presentó escrito de alegaciones interesando que se dicte sentencia en la que se acuerde revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida en este procedimiento, de conformidad y en los términos interesados en el suplico de su demanda.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 11 de julio de 2017 se acordó señalar el día 12 de septiembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017.

HECHOS

PROBADOS

La Sala establece como tales los mismos que figuran en el Antecedente de hecho Segundo y se corresponden con la relación fáctica de la resolución sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente denuncia como primera alegación, la vulneración del derecho constitucional a la legalidad sancionadora y del principio de tipicidad ( art. 25.1 C.E .) señalando, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional que, a su entender, resulta aplicable al principio de legalidad penal, que en el presente supuesto, cabe concluir que la resolución recurrida ha supuesto una quiebra de la garantía material del derecho fundamental a la legalidad sancionadora proclamado en el artículo 25.1 de la C.E ., ya que los argumentos esgrimidos por la autoridad sancionadora no justifican la aplicación al caso del recurrente, del art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque, en todo caso, el tipo disciplinario que hubiera debido de ser aplicado al recurrente es el que se configura, como falta grave, en el apartado 29 del artículo 8 de la mencionada Ley de Régimen Disciplinario .

Así reproduce ante la sala la argumentación que ha planteado ante la autoridad disciplinaria en el procedimiento sancionador, en donde el demandante ya recibió razonada y correcta respuesta sobre esta pretensión encaminada a que los hechos se valoren como falta grave del art. 8.29, antes citado. Para ello, afirma la parte demandante que en el presente supuesto no resultan acreditados, en modo alguno, los elementos objetivos ni subjetivos exigidos por el mencionado tipo disciplinario del art. 7.13, que indebidamente ha sido aplicado, además con la imposición de la sanción máxima prevista para las sanciones muy graves, por la resolución recurrida, afirmando que la resolución sancionadora se limita a afirmar que concurre el elemento normativo consistente en la producción de un grave daño a la Administración o a los ciudadanos, porque el sancionado ha vulnerado, con su acción penalmente condenada, la seguridad ciudadana y el bien jurídico protegido por la norma penal que como agente de la autoridad, y militar de carrera, debería de haber protegido, e insistiendo que como no aflora nítidamente de la sentencia penal la gravedad cualificada exigida por el tipo disciplinario de la falta muy grave, sería igualmente predicable de las conductas sancionadas como falta grave en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en las que, igualmente y de forma ineludible, el autor de la misma habría incurrido al cometer el delito en idéntica infracción de la seguridad ciudadana y, del bien jurídico concretamente protegido por la norma penal en cuya virtud habría resultado condenado por sentencia firme.

El demandante parece olvidar que el tipo sancionador que constituye la falta grave del art. 8.29, dice exactamente que es falta grave: «la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la administración o a los administrados». Es decir, que si la autoridad sancionadora aprecia que se ha causado un grave daño a la Administración o a los ciudadanos, deberá tipificar la conducta como comprendida en la falta muy grave del art. 7.13 si se ha cometido por el miembro de la Guardia Civil un delito doloso y ha sido condenado por sentencia firme. Este es el caso, porque la condena de 8 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante , impone la pena de seis meses de multa, así como la libertad vigilada consistente en sumisión a tratamiento externo de carácter psicológico y psiquiátrico, en relación con el control de impulsos en la esfera sexual, por un plazo máximo de cinco años al cabo 1.º de la Guardia Civil D. Domingo , como autor de un delito de exhibicionismo, por tanto, por un delito doloso y así resulta que su calificación como falta muy grave es conforme a derecho.

Decimos en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2015 , (citando las sentencias de 22 de febrero y 31 de mayo de 2011 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 ), que «la nueva ley disciplinaria de la Guardia Civil recoge como infracción muy grave en su artículo 7.13 el «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», configurando dicha infracción disciplinaria sobre la exigencia, no contemplada en el ilícito disciplinario anterior -la infracción muy grave del art. 9.11 de la Ley Orgánica 11/91 , referida a la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que llevara aparejada pena privativa de libertad-, de que el delito guarde relación con el servicio o produzca el grave daño que la norma específicamente prevé a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica. Así, será necesario que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008 , al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 , para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados por la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador, sin que sea relevante a los efectos de considerar la conducta delictiva en el tipo disciplinario previsto, que la citada Ley Orgánica emplee en la configuración de esta específica infracción el término «ciudadanos», que hemos venido entendiendo a tales efectos sinónimo del de «personas», según hemos precisado muy recientemente en sentencia del pleno de esta sala de 21 de febrero de 2011 .

En la línea antedicha, las nombradas sentencias de esta sala de 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 211 , 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , afirman que «la razón de ser de los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , no es otra que la imposición de una pena por delito o falta, sin que resulte ahora preciso que la pena impuesta sea privativa de libertad, ni que el delito sea doloso en el caso de la falta muy grave - siempre que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica-.

Y finalmente, nuestras sentencias de 30 de mayo de 2012 , 9 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , siguiendo la de 24 de mayo de 2012 , tras señalar, «en relación a la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 «cometer... cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica», que en la misma se incluye la condena por delito doloso o imprudente, dado que «las palabras ofrecen dudas. En concreto, la expresión "o cualquier otro delito" -expresión central en el análisis- no es equívoca, ni excluyente. La proposición normativa, una vez que ha establecido que constituye falta muy grave "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio", describe, utilizando para ello la expresión "o cualquier otro delito", una segunda acción (una segunda situación de hecho): la condena por cualquier clase de delito -doloso o culposo- siempre (es la condición) que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», concluye que «si la idea disciplinaria plasmada mediante el texto sujeto a interpretación hubiera sido la de excluir los delitos culposos, el texto habría sido como el que obra -o similar- en el artículo 7.b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo nacional de Policía: "Son faltas muy graves: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas". Pero la Ley 12/07 incorporó la expresión ya transcrita: "o cualquier otro delito". Sin ella, ninguna duda existiría: solo el delito doloso, pues solo a él se habría referido el texto. Con ella -pese a la argumentación del tribunal de instancia- tampoco existe duda: no solo el doloso, también el culposo, pues la expresión transcrita no es excluyente, sino integradora: todos los delitos, que a tenor del art. 10 del Código Penal son los dolosos y los culposos»

Así pues, la condena por cualquier delito, grave, menos grave o -ahora- leve, es apta para integrar el tipo disciplinario muy grave que se configura en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en cualquiera de las dos modalidades en que, de manera mixta alternativa, puede conjugarse el comportamiento típico, es decir, siempre, dicho delito, siendo doloso, esté relacionado con el servicio, o que, tratándose de cualquier otro delito -doloso o imprudente-, concurra en él el requisito o elemento objetivo de resultado de la causación de grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica a que en el mismo se hace mención.

La gravedad de los hechos por los que fue condenado el guardia civil Domingo , como dice la resolución sancionadora, por lo que se refiere al «grave daño a la Administración» se produce por el hecho de que un agente de la autoridad, un miembro de los cuerpos policiales, militar de carrera de la Guardia Civil, vulnere la seguridad ciudadana atemorizando con la exhibición de su desnudez a dos chicas menores de edad, cuya identidad sexual debe ser protegida precisamente por quien comete tal hecho.

Decimos en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2014 : «es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un cuerpo de seguridad del estado cuya primordial misión es la prevención y reprensión de los delitos - a tenor del art. 11.1 f ) y g) de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes"-, se dedica precisamente a la comisión de una actividad criminal de tan especial y reprobable naturaleza».

En definitiva, la Administración, y más en concreto la Guardia Civil, se ve gravemente perjudicada, en su buen régimen y su crédito, por el hecho de que uno de sus miembros resulte condenado por un delito de exhibicionismo, ya que los hechos sentenciados no solo resultan ser contrarios a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito penal, sino que no constituyen un comportamiento que el propio instituto armado, y los mismos ciudadanos, deban esperar de un servidor público, mas aun cuando, como es el caso, se aúna en él la condición de militar de la Guardia Civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad en su comportamiento que a todo servidor del Estado son exigibles-, y de miembro de un cuerpo de seguridad, resultando la condena por un delito como el sentenciado frontalmente contrario a los valores de fiabilidad, rectitud y respeto a la ley que, como hemos dicho en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguido, entre otras, por las de 4 de febrero de 2001 y 5 de diciembre de 2913, constituyen las «señas de identidad» de la Guardia Civil, valores cuya quiebra afecta «seriamente al núcleo de los valores que integran la dignidad característica de la institución» de la pertenencia, hasta ahora, del demandante; y, de otra parte, la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil se ve seriamente quebrantada cuando se imputa a uno de sus miembros la perpetración de actos delictivos que, según hemos visto, tiene legalmente encomendado prevenir y reprimir.

SEGUNDO

El abogado del estado, al oponerse a la estimación de esta reiterada alegación, cita acertadamente que la misma ya ha recibido razonada y correcta respuesta de la resolución ministerial sancionadora cuando afirma que debe distinguirse entre las circunstancias que tienen relación directa con la tipicidad, de otras que afectarían a otros elementos de la infracción disciplinaria, como la culpabilidad. Así ocurre con la afectación parcial de su imputabilidad, declarada en la sentencia condenatoria, al apreciar una eximente incompleta de trastorno mental en la persona del encartado, «que no tiene alteración alguna en sus capacidades intelectivas, sabiendo [diferenciar] lo que está bien de lo que está mal» (folios 10). Ello hace que pueda imputarse al encartado la responsabilidad por la infracción disciplinaria por la que se sigue el presente procedimiento, cometido de manera dolosa, pues conoció la contrariedad a derecho de su comportamiento, y lo ejecutó. Solamente la existencia de una eximente completa hubiera impedido apreciar su responsabilidad disciplinaria pues «es ya pacífica la vigencia del principio de imputación o responsabilidad subjetiva en el ámbito del derecho administrativo sancionador, lo que implica la proscripción (sic) de la sanción en comportamientos en los que no concurra dolo o culpa, habiéndose superado las antiguas posturas doctrinales que admitían las cláusulas de responsabilidad objetiva» (por todas stss., nuestra sentencia de 23 de febrero de 2016 y las que en ella se citan).

Hemos dicho recientemente que ciertamente el principio de culpabilidad rige también en el derecho administrativo sancionador (vid., por todos el art. 130 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), de manera que desaparecida la responsabilidad objetiva es preciso que el reproche culpabilístico se funde en la presencia del elemento subjetivo doloso o imprudente según requiera la descripción del tipo disciplinario de que se trate (vid. por todas nuestras sentencias de 17 de enero de 2002 ; 22 de junio de 2015 ; 24 de septiembre de 2015 y 23 de febrero de 2016 , y las que en ellas se citan).

La desestimación, por tanto, se impone a pesar de que la parte demandante reitere en su escrito de conclusiones que la sentencia firme, no recurrida por el condenado, considera probado que no era totalmente libre en su conducta y de ahí que se le apreciara y aplicara la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , por lo que entiende que debe aplicarse a su defendido, mutatis mutandi, la misma doctrina que esta sala acogió en su sentencia de 3 de marzo de 2004 , que reproduce el demandante.

Al rechazar esta pretensión diremos que no se trata de supuestos similares. La citada sentencia se refiere a un guardia civil con adicción a las drogas y al alcohol, siendo dependiente de la cocaína, que sometido a dictamen médico del Tribunal Médico Militar de Burgos, se dictó en el sentido de padecer trastorno límite de personalidad, con propuesta de exención para el servicio, por razón de pérdida de las facultades psicofísicas.

Sigue diciendo la sentencia de 3 de marzo de 2004 , que: «la autoridad que corrigió se decantó por la más severa de las respuestas disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos, mas sin haber tomado en consideración, como hace esta sala, la importante disminución de la imputabilidad que aqueja al recurrente en los términos ya razonados; de manera que en atención a esta relevante circunstancia personal, que incide sobremanera en la capacidad de culpabilidad del encartado, se conceptúa como más ajustado al caso, en términos de individualización y de compensación de la culpabilidad realmente apreciada, sustituir aquella sanción por la de suspensión de empleo...». Estas no son las circunstancias de la presente sentencia porque, como diremos, la autoridad disciplinaria si ha tomado en consideración en el caso que nos ocupa, las circunstancias de la condena penal del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante, (la relevante circunstancia personal a que se refiere la sentencia de 3 de marzo de 2004 ) la gravedad de los hechos por los que el encartado fue condenado y su flagrante incompatibilidad con el desempeño de funciones policiales que resulta evidente de su conducta.

TERCERO

Se opone también el abogado del estado a otras alegaciones que reitera la demanda en queja de que «en la resolución recurrida han sido, indebidamente despreciadas, a los efectos de una adecuada y mas correcta ponderación y valoración de la conducta del expedientado, y de la subsunción de la misma en el régimen disciplinario legalmente establecido». Así estas circunstancias fácticas que cita el demandante se refieren a la imputabilidad parcial del sancionado, ya analizada, y a otras que deben también desestimarse con la misma brevedad, como son que se encontraba de baja médica en la fecha en que sucedieron los hechos carece de virtualidad, por cuanto encontrarse de baja médica no exime al interesado de cumplir las leyes penales y disciplinarias militares. Del mismo modo que es rechazable la alegación de que la condena penal no consideró probado que se produjera daño a los ciudadanos, o que la pena impuesta no es grave, o finalmente que el delito no guarda relación con el servicio o que no tuvieran los hechos repercusión pública.

Estas alegaciones mencionadas, que ya recibieron respuesta y que de nuevo reproduce, son irrelevantes y, por ende, son desestimadas.

CUARTO

La última alegación de la actora se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad e individualización motivada de la sanción impuesta de separación del servicio. La parte afirma, tras señalar la doctrina constitucional aplicable al citado principio, que se ha vulnerado en el presente supuesto, por la resolución recurrida, incluso en el supuesto de que a efectos dialécticos se conviniese en que la conducta del recurrente ha sido debidamente tipificada como falta muy grave del art. 7.13 de la Ley de Régimen Disciplinario de la guardia civil , al imponer al recurrente la máxima sanción, de separación de servicio, de entre las previstas en el artículo 11.1 de la ley disciplinaria para las infracciones tipificadas como faltas muy graves.

Pues bien, este último alegato tampoco puede ser estimado. Hemos dicho con reiterada virtualidad que tras la creación por el legislador de los tipos disciplinarios y las sanciones aplicables a los mismos, incumbe a la Administración decidir motivadamente cual es la que corresponde a los hechos realizados, en función de las circunstancias subjetivas del autor, es decir, su culpabilidad, de la gravedad del hecho y del grado de afectación al servicio y su repercusión sobre la esencial disciplina, esto es, desvalor de la acción y antijuridicidad del hecho ( sentencias 23.03.2012 ; 11.05.2015 ; 19.05.2015 y 25.05.2015 , entre las más recientes). Y también hemos declarado que la elección por la autoridad con potestad disciplinaria de la más grave e irremediable de las sanciones representada por la separación del servicio no susceptible de ser individualizada, requiere de una mayor justificación a modo de motivación reforzada ( sentencias 7.05.2008 ; 6.07.2010 ; 10.11.2010 ; 8.06.2011 ; 10.05.2015 y 15.06.2015 , entre otras).

Haciendo aplicación al caso de nuestra doctrina, se advierte que la autoridad decisoria en vía administrativa se decantó por una de las sanciones, la más rigurosa sin duda, prevista para la infracción objeto de reproche lo que se justifica en el informe de la asesoría general, refiriendo comportamientos, sancionados con la separación del servicio, también afectadores de la indemnidad sexual de las menores, como ocurre con la pornografía infantil, citando las sentencias de esta sala de 3 de diciembre de 2014 ; 19 de mayo de 2015 ; y otras que atentan contra la integridad moral de la persona, como son las coacciones ( sentencias de esta sala de 11 y 25 de mayo de 2015 .

Debe tenerse en cuenta, además, no sólo la entidad de los hechos delictivos cometidos, de exhibicionismo, sino que la incidencia sobre la seguridad ciudadana, afectada de manera gravísima por el actuar del encartado al ofender la indemnidad sexual de dos menores en plena vía pública, que apuntaría a imponer una sanción máxima a su conducta. Pero es el criterio específico aportado por la letra g) del artículo 11 de la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , para los supuestos del artículo 7.13 (la relación del a conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas), la que decide en favor de imponer dicha sanción. en este sentido, no merece mayor argumentación que el grave daño al crédito de la institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito, choca frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que exige su pertenencia a dicha institución. De igual forma no puede sino tenerse por incumplida la obligación que a todo miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad impone la citada Ley Orgánica 2/1986, de actuar con integridad y dignidad y en particular, de prevenir la comisión de delitos e investigarlos, cuando se es condenado precisamente por delitos que causan grave perjuicio de los ciudadanos, a los que debía proteger impidiendo la comisión de la conducta, y al contradecir las normas esenciales propias de su condición militar.

La valoración de todos estos criterios dosimétricos, legalmente establecidos, y el especial reproche del delito que da origen al expediente hacen entender, en definitiva, que la sanción disciplinaria de separación del servicio, propuesta razonadamente por la instructora del expediente y favorablemente informada por el director general de la Guardia Civil y el ministro del Interior, resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, y se está por ello en el caso de imponer al inculpado, de entre las sanciones que para las faltas muy graves prevé el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , la de separación del servicio, con los efectos previstos en el artículo 12 siguiente.

La sala no puede por menos que compartir la conclusión a que llega la autoridad sancionadora, sobre la colisión frontal de la conducta que está en la base de la condena penal, con los deberes esenciales exigibles a cualquier miembro del instituto armado; y en consecuencia, la inidoneidad del condenado para continuar formando parte del mismo.

Con la desestimación de la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario n.º 204-2/2017, interpuesto por el cabo 1.º de la Guardia Civil, D. Domingo , representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Alberto Manuel Mollá Díez, contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se le impuso la sanción extraordinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», previsto en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.º Confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3.º Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroja López

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