ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8761A
Número de Recurso1601/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 169/2016 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La demandante, afiliada al RETA desde 2009 como contable, es administradora mancomunada de dos sociedades mercantiles constituidas en marzo de 2011 y julio de 2014, respectivamente. En este último ejercicio obtuvo unos ingresos de trabajo de 36.062 €. El 4 de noviembre de 2014 solicitó a la TGSS el cambio de base de cotización para elevarla a la base máxima. La solicitud se le devolvió por haber finalizado el plazo para el cambio. El 7 de abril de 2015 reiteró la solicitud con efectos del 1 de julio de 2015. El 14 de agosto de 2015 la actora interesó el pago directo de la prestación de maternidad por el nacimiento en esa fecha de sus dos hijos, lo cual le reconoció el INSS conforme a una base reguladora inicial de 35,23 €. Disconforme la actora con la base reguladora, impugnó la resolución solicitando el abono del 100% de una base diaria de 120,20 €. La sentencia de instancia estimó su demanda y condenó a las entidades gestoras al pago de la diferencia entre el importe de la base reguladora reconocida y la que hubiera correspondido, tras descartar el fraude de ley para la obtención de esa base superior. La sentencia recurrida asume ese criterio razonando que de los hechos no se deduce una actuación fraudulenta, sino simplemente el ejercicio del derecho que tienen los trabajadores autónomos de modificar sus bases de cotización hasta dos veces al año, lo que solicitó la actora en un primer momento cuando todavía no estaba embarazada y con unos rendimientos que justificaban el incremento.

La letrada del INSS interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 2007 (r. 727/2007 ), dictada en un procedimiento instado por la entidad gestora para obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por la demandada en concepto de subsidio de maternidad. La demandada venía cotizando al RETA por la base mínima como contable de una sociedad familiar en la que tenía el 25% del capital social. En septiembre de 2002 solicitó el cambio de base de cotización a partir del 1 de enero de 2003, optando por la base máxima. Inició un proceso de baja por maternidad causado el 29 de marzo de 2003 y en el que permaneció hasta julio de 2003, percibiendo el subsidio conforme a la cotización máxima. Luego la demandada causó baja en el RETA y nueva alta el 1 de enero de 2004, optando por la base mínima. En septiembre de 2004 solicitó nuevamente el cambio a la base máxima a partir del 1 de enero de 2005 e inició un proceso de baja por maternidad el 7 de mayo de 2005. Una vez percibido el subsidio la demandada causó baja en el RETA y de nuevo alta con efectos del 1 de enero de 2006. La sentencia de contraste considera fraudulento el percibo del subsidio porque al incrementarse las cotizaciones la situación financiera no era tan positiva, ni tan negativa cuando se produjeron las bajas en el RETA.

Las circunstancias valoradas por cada sentencia no son similares lo que impide apreciar la contradicción que se alega en el recurso. La sentencia recurrida valora que en la fecha de la primera solicitud de incremento de las bases de cotización la trabajadora no estaba embarazada, y en ese año 2014 los rendimientos de trabajo obtenidos justificaban esa petición, así como la situación positiva de las empresas en las que era administradora mancomunada, atribuyendo la proximidad temporal entre el cambio de bases y la fecha del parto a las previsiones de la normativa del Régimen Especial de Autónomos. La sentencia asume las conclusiones de la Inspección de Trabajo en el sentido de que el incremento no fue fraudulento a la vista de las declaraciones del impuesto de sociedades, IRPF e IVA de 2014 y retenciones e ingresos a cuenta. Consta que tras disfrutar la actora de la prestación de maternidad volvió a cotizar por bases mínimas desde el 1 de enero de 2016. El supuesto de hecho valorado por la sentencia de contraste es distinto: la demandada figura de alta en el RETA, habiendo optado por las bases mínimas de cotización; solicita un primer incremento de bases con efectos del 1 de enero de 2003, causando el subsidio de maternidad en marzo de 2003, y cuando termina su percibo cursa su baja en el Régimen Especial hasta el mes de enero del año siguiente; en enero de 2014 causa nueva alta y el siguiente mes de septiembre interesa otro incremento de bases de cotización a partir del 1 de enero de 2005; el parto tiene lugar el 7 de mayo de 2005 y va seguido de nueva baja en el RETA por cese de actividad, con alta en enero de 2006 por las bases mínimas. La sala asume el criterio del juzgado que no entiende justificados los aumentos de bases de cotización según los datos económicos de las cuentas del negocio en los términos expuestos más arriba.

Resumiendo: en la sentencia recurrida consta que cuando la actora formula la primera solicitud de incremento de bases de cotización no estaba embarazada y la reitera al año siguiente con efectos del 1 de julio de 2015, declarándose con valor fáctico en la fundamentación jurídica que la situación económica de las dos empresas era positiva. En la sentencia de contraste el incremento de las bases de cotización se solicita y obtiene en dos ocasiones; al percibo del subsidio siguen sendas bajas en el RETA por cese de actividad hasta nueva alta en enero del año siguiente, y se declara que la situación económica de la empresa no justificó esas vicisitudes.

La letrada del INSS manifiesta en el escrito de alegaciones que se remite a la resolución que dicte esta sala.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones ( sentencias de 22 de julio de 2015, rcud 2393/2014 y 20 de septiembre de 2016, rcud 1912/2014 , y las que en ellas se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2366/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 2 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 169/2016 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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