ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8749A
Número de Recurso501/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 481/2015 seguido a instancia de D.ª Teodora contra la Empresa Malagueña de Transportes SAM, sobre modificación de condiciones de trabajo, que estimaba la caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 21 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia acordaba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Carlos Sánchez Peña en nombre y representación de la Empresa Malagueña de Transportes SAM recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La trabajadora demandante presta servicios para la Empresa Municipal Malagueña de Transportes SA con categoría de Agente único desde el 1 de junio de 2005 y tiene concedida reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 1 de febrero de 2011.

La actora venía prestando servicios en las líneas 6, 29 y 34 en turno de mañana de 7.45 a 14.10.

En el cuadrante de mayo de 2015 se le asignan a la actora servicios en la línea 17 con efectos de 11 de mayo de 2015 y con efectos del siguiente día 18 de mayo se le modifica el horario, asignándole dos turnos rotatorios semanales: de 7.45 a 14.10 y de 8.15 a 14.40.

En la reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo de empresa de 27 de abril de 2015 se estudia dar solución al problema derivado de las numerosas solicitudes de reducción de jornada por cuidado de hijos presentadas en los últimos años. Respecto a la actora, se acuerda que seguirá trabajando provisionalmente en turno de mañana. Asimismo, se estableció que las personas con jornada reducida rotarán preferentemente en líneas sin turnos fijos.

Por escrito de 11 de mayo de 2015 presentado en la empresa la actora mostró su disconformidad con su asignación a la línea 17.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de la modificación de sus condiciones de trabajo, en relación con el cambio de línea asignada y de horario.

La sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción al constar que la actora tenía conocimiento del cuadrante de servicios de mayo el día 11 de mayo de 2015 y de hecho empezó a prestar servicios en esa fecha en la nueva línea asignada. En consecuencia, si bien no existe una notificación individual expresa dirigida a la trabajadora en la que se indican los cambios en las condiciones de trabajo, debe considerarse que la publicación en el tablón de anuncios del cuadrante de servicios equivale a tal notificación. Por ello, cuando se presentó la demanda ante los Juzgados de lo Social el 22 de junio de 2015, la acción estaría caducada.

Recurrió en suplicación la actora para solicitar la nulidad de la sentencia de instancia alegando que se incurrió en infracción de las normas o garantías del procedimiento al estimar la excepción de caducidad invocada por la empresa.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de diciembre de 2016 (R. 1547/2016 )-, siguiendo el criterio de las SSTS de 21 de mayo de 2013 (R. 53/2012 ) y de 21 de octubre de 2014 (R. 289/2013 ), estima el recurso por entender que no cabe aplicar el plazo de caducidad cuando no consta notificación escrita expresa a la trabajadora de la decisión empresarial modificadora de sus condiciones de trabajo. En consecuencia, se anula la sentencia de instancia, con remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia para que resuelva la cuestión de fondo planteada.

Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la caducidad de la acción.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste y a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2007 (R. 121/2007 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se impugna la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo decidida por la demandada ADIF.

La sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción. Decisión confirmada por la sentencia de suplicación a la luz de los datos fácticos que se pasan a exponer.

El 24 de febrero de 2006, la empresa inicia un período de consultas con los representantes de los trabajadores para negociar un nuevo gráfico de servicios.

Tras varias reuniones de los trabajadores y de la empresa y el Comité, se llegó a un acuerdo el 27 de abril de 2006 con todos los Sindicatos -menos el demandante CGT, que no acudió a una de las reuniones convocadas- y se expuso el nuevo gráfico en la empresa; gráfico que entró en vigor el 1 de junio de 2006.

Asimismo consta que el 28 de abril de 2006 la Jefatura de recursos humanos de ADIF remite al Jefe de puesto de mando de Orense comunicación en la que señala que, habiendo finalizado el período de consultas con la Representación del Personal, se adjunta gráfico de servicio de supervisores de circulación, para que se exponga en la dependencia y se entregue una copia cada uno de los interesados. Añadiendo que en breve se remitiría borrador del acta del acuerdo de 27 de abril de 2006, para que sea entregada a los representantes del Comité Provincial. Consta también en el escrito de alegaciones formuladas por el Sindicato CGT a la referida acta de 27 de abril de 2006, que el borrador de la misma con los acuerdos adoptados fue recibido en la Sección Sindical del Sindicato Ferroviario de la CGT el día 2 de mayo de 2006.

De todo lo expuesto se desprende para la Sala que ADIF cumplió todos los requisitos del art. 41.4 del ET , al haberse comunicado a los trabajadores y al Comité el nuevo gráfico de servicios y los acuerdos alcanzados el 27 de abril de 2006. Y ello supone que la acción de conflicto colectivo estaba sometida al plazo de caducidad de 20 días; plazo que había transcurrido con exceso cuando el recurrente presentó la papeleta de conciliación el 3 de agosto de 2006.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque, además de que en un caso se ejercita acción individual y en otro colectiva para la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo, son dispares las circunstancias fácticas contempladas en las sentencias. Así, en el caso de autos consta que no se comunicó a la actora de forma expresa y por escrito la decisión empresarial de cambiar la línea de autobús asignada y el horario, mientras que en el supuesto de contraste consta que la empresa y los representantes de los trabajadores mantuvieron varias reuniones al objeto de elaborar un nuevo gráfico de servicios, alcanzándose un acuerdo con todos los sindicatos menos el demandante, constando que se notificó el nuevo gráfico y el acuerdo alcanzado al Comité de empresa y a la Sección sindical del Sindicato actor. Tal disparidad fáctica justifica que los pronunciamientos no sean coincidentes.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que se realice mención alguna a los defectos formales advertidos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Sánchez Peña en nombre y representación de la Empresa Malagueña de Transportes SAM, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1547/2016 , interpuesto por D.ª Teodora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 29 de enero de 2016 en el procedimiento n.º 481/2015, seguido a instancia de D.ª Teodora contra Empresa Malagueña de Transportes SAM, sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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