ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8746A
Número de Recurso2755/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 74/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra Valoriza Servicios Medioambientales SA y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2016, se formalizó por la letrada Dª Irene Zamora Olaya en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2016, R. Supl. 188/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue revocada y en su lugar estimó la demanda declarando la nulidad del despido de que fue objeto el actor, condenando a Valoriza Servicios Medioambientales SA a estar y pasar por esta declaración, a la inmediata readmisión del actor y al abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador contra Valoriza Servicios Medioambientales SA y declaró improcedente dicho despido.

El actor ha venido prestando servicios para Valoriza Servicios medioambientales SA desde el 3 de abril de 2.006, con una categoría profesional de trabajador no cualificado en el servicio de limpieza que la empresa desarrolla en el Aeropuerto Adolfo Suárez.

La contrata se dividía entre el aparcamiento y contrata de limpieza. El 3 de octubre de 2014 Valoriza comunicó al actor que sería subrogado por Empark Aparcamientos y servicios, por ser ésta la empresa a la que se le adjudicó el servicio de gestión integral de los aparcamientos de los Aeropuertos de Aena, continuando Valoriza con la contrata de limpieza.

Empark subcontrató a Interserve Facilities Service SA para realizar las labores de limpieza de los aparcamientos de lado tierra, pero no se hizo cargo del contrato del actor, siendo subcontratada a si vez Valoriza por Empark para llevar a cabo dicha limpieza, procediendo a dar de alta al actor el 17 de octubre de 2014.

El actor presentó sucesivas denuncias en la comisaría de policía y se negó a la devolución del calzado de seguridad, siéndole incoado un expediente informativo por este motivo y otro posteriormente, por negarse a firmar el parte de servicio.

Posteriormente el actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de tres días, que se estimó prescrita por sentencia. El actor ha presentado diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo por distintos motivos.

El actor tiene una limitación global del 33% por un trastorno cognitivo por enfermedad del SNC de etiología no filiada; una limitación funcional de ambos MM.II por trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa y una enfermedad del aparato respiratorio por neuropatía de etiología no filiada. El grado de discapacidad es del 38 %. En el examen de salud efectuado por ASEPEYO, el 10 de abril de 2.014 se le da como apto para su puesto con una única restricción a movimientos repetitivos.

Al actor se le incoó expediente disciplinario y por carta de 17 de noviembre de 2014 se procedió a su despido disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo de aplicación, basado en una queja sobre su comportamiento formulada por la Jefe de Servicio P1-l2-Express11--Express T2 del Aeropuerto Adolfo Suárez, de la empresa Empark Aparcamientos y Servicios S.A en la que solicitaba que el actor no volviera a prestar servicios en sus aparcamientos. La queja se refería a la negativa del trabajador a identificarse ante el vigilante del aparcamiento mostrándole su tarjeta de empleado y su actitud grosera con los trabajadores del aparcamiento durante todo su turno. la empresa consideró que los hechos constituían manifiestas faltas graves de respeto y consideración a trabajadores del cliente Empark y a la Policía Nacional, así como el consecuente deterioro de la imagen de la Empresa ante los mismos.

La Sala de suplicación estima el recurso del trabajador frente a la sentencia que había declarado improcedente su despido, declarando ahora la nulidad del mismo y condenando a Valoriza a la readmisión del trabajador por considerar que de los indicios aportados por éste sí puede extraerse la quiebra de la garantía de indemnidad, partiendo del hecho de haber entendido la sentencia de instancia, que los hechos no habían quedado acreditados porque los testigos que presentó la empresa eran testigos de referencia, cuando podía haber llamado a testigos presenciales; pudiendo deducirse ahora la posibilidad de la vulneración constitucional con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Considera la Sala que correspondía a la empresa demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, lo cual no ha acaecido en este caso, habiéndose acordado la improcedencia del despido en la instancia por falta de acreditación de la causa invocada en la comunicación extintiva. Debía probar aquél que el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; y como quiera que no ofrece ninguno en sentido positivo la conclusión aparejada conduce al entendimiento de que la actuación empresarial fue una reacción al ejercicio de acciones realizado por el trabajador. Respuesta ilegítima que conlleva la calificación de la nulidad de su despido.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina Valoriza Sevicios Medioambientales SA, articulando un motivo de recurso centrado en la consideración de vulneración de la garantía de indemnidad, y citando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 8 de abril de 2013, R. Supl. 7536/2012 .

La referencial desestimó los recursos de suplicación que habían interpuesto tanto el trabajador demandante como el instituto empleador del mismo (Institut Catalá de la Salut), frente a la sentencia de instancia que había declarado su despido improcedente.

Sin embargo no es posible apreciar la contradicción que se pretende a los efectos del recurso unificador de doctrina, porque no concurre en el supuesto de hecho de dicha referencial la identidad que requiere el art. 219 de la LRJS , porque en el caso de la sentencia de contraste, y en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad, se trataba de analizar la relación causal entre el despido del actor y su previa actuación dirigida tanto al reconocimiento de la fijeza de su relación, como la posterior actividad de denuncia ante la Inspección de Trabajo de la modificación operada en ejecución de sentencia respecto del lugar de prestación de los servicios, para concluir al respecto que el alejamiento temporal entre las actuaciones a las que se pretendía vincular la supuesta actitud de represalia impide que las mismas puedan ser tomadas como referencia causal para la calificación del despido litigioso, o para configurar un permanente contexto de acoso en la persona del trabajador. La referencial concluye que la ausencia de una efectiva prestación laboral durante los dilatados períodos de tiempo en los que el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal pugna con la necesaria materialización del acoso en el trabajo.

En la sentencia recurrida la cuestión que se debatía en torno a la defensa de la garantía de indemnidad era la falta de acreditación de la causa invocada en la comunicación extintiva, puesto que la empresa, que era quien debía probar que el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales no había ofrecido ninguna prueba, puesto que ya la sentencia de instancia había constatado que los hechos no habían quedado acreditados porque los testigos presentados eran testigos de referencia, cuando podía haber llamado a testigos presenciales.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Irene Zamora Olaya, en nombre y representación de Valoriza Servicios Medioambientales SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 188/2016 , interpuesto por D. Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 74/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra Valoriza Servicios Medioambientales SA y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR