ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8699A
Número de Recurso3597/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1027/13 seguido a instancia de Dª Eva contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Ana Rodríguez Peña en nombre y representación de Dª Eva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de cuestión nueva y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2016 (R. 835/2015 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestimó la demanda de la beneficiaria en reclamación de desempleo.

Constan como hechos probados que, por resolución de 28 de febrero de 2012, el SPEE impuso a la actora la sanción de extinción de la prestación por desempleo o subsidio de desempleo desde el 3 de marzo de 2011, sin perjuicio del reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave. La resolución se notificó en su domicilio de Venturada (Madrid) el 23 de marzo de 2012, resultando ausente, caducando el envío en el servicio de correos el 4 de abril de 2012. El 26 de junio de 2012 el BOCM publicó la notificación de la sanción y también se expuso en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix, por un mes desde el 16 de mayo de 2012. La resolución venía motivada en el Acta de la Inspección de Trabajo, que había propuesto la imposición de dicha sanción por simulación de la contratación laboral con la empresaria para la obtención indebida de la prestación asistencial por desempleo. El acta de la inspección fue notificada a la actora, por primera vez el 20 de diciembre de 2011, en su domicilio de San Agustín de Guadalix resultando devuelto por desconocido. Averiguado por la Administración el domicilio real de la actora en Venturada (Madrid) se realizaron dos intentos de notificación el 30 de diciembre de 2011 y el 2 de enero de 2012, con resultado ausente. La actora fue dada de alta en la cuenta de cotización de su cuñada, de la que en el año 2009 había sido socia, el día 4 de noviembre de 2010, para sustituir a una trabajadora, su otra cuñada, hermana de la primera, durante el descanso de maternidad. El contrato era de interinidad de 20 horas semanales. El salario acordado era inferior al percibido por la sustituida. La actora no recibió contraprestación alguna, ni se emitieron nóminas o recibos salariales. La actora percibió la prestación asistencial de desempleo desde el 3 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012. Por sentencia del Jdo. de lo Social nº 23, dictada el 31 de octubre de 2012 en autos 791/12, se estimó en parte la demanda de la trabajadora sustituida y se declaró la nulidad de la resolución impugnada y el procedimiento administrativo seguido, desde la fecha en que la actora (en aquellas actuaciones) formuló alegaciones al acta de la Inspección de Trabajo. El 11 de febrero de 2013 la actora presentó escrito de reclamación previa ante el SPEE, alegando que se le había suspendido la prestación sin causa alguna y advirtiendo que el Jdo. de lo social nº 23 había anulado el expediente administrativo. Por resolución de 18 de febrero de 2013 se declaró la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea. La reclamación fue notificada en el despacho de su abogado. El 11 de junio de 2013 la actora formuló reclamación previa contra la resolución de 28 de febrero de 2012, alegando que le fue notificada el 4 de junio de 2013. Por resolución del SPEE se volvió a declarar la inadmisibilidad del recurso, afirmando que el hecho de que se hubiera entregado copia de la sanción de 28 de febrero de 3012 el día 4 de junio de 2013 no significaba que se abriera el plazo para recurrir, manteniendo que la resolución es firme.

La Sala madrileña concluyó que el recurso examinado no era adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carecía de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos y no contenía cita jurisprudencial, por lo que no podía entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ).

Recurre la beneficiaria en casación unificadora y presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de octubre de 2012 (R. 1053/2012 ) que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor revocando la resolución del SPEE de 19 de agosto de 2010 en la que se declaraba la indebida percepción de prestaciones durante el periodo comprendido entre el 12.5.2009 y el 30.07.2010, y se le requería su reintegro.

Señala el recurrente como núcleo básico de contradicción la cuestión de si ha habido o no simulación de la relación laboral que permitiría acreditar reputada la situación de trabajador por cuenta ajena a efectos de ser beneficiarias de la prestación por desempleo.

La sentencia recurrida no entró en el fondo del asunto por motivos formales y defectos en el recurso planteado. A estos efectos, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

No existe, por otro lado una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Rodríguez Peña, en nombre y representación de Dª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 835/15 , interpuesto por Dª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 9 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1027/13 seguido a instancia de Dª Eva contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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