ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8693A
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1016/15 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra BECTON DICKINSON, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez Garcia en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la calificación de procedencia del despido disciplinario del trabajador por transgresión de la buena fe contractual al manipular supuestamente la justificación de las dietas reembolsables. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con su correspondiente sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 25/11/2016, rec. 756/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual, confirmando la calificación de procedencia del despido de la sentencia de instancia. Tras rechazar la revisión fáctica interesada por el trabajador (salvo su aquiescencia a los hechos imputados en la carta de despido en el acto del juicio), considera la sentencia recurrida que los hechos declarados probados (manipulación de los justificantes de los gastos por dietas reembolsables) constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable susceptible de despido disciplinario procedente. Literalmente: «Según la prueba practicada se reembolsan gastos efectivamente producidos, siempre que no se rebase el límite establecido, y está demostrado que el trabajador reportó en concepto de dietas desde septiembre de 2014, prácticamente todos los días, una misma cantidad, 21,37 euros, esto es, el tope fijado por la empresa, pero para ello incurrió en graves irregularidades manipulando los justificantes y aportando otros incompatibles como en el caso de los parkings. Además, el superior solo recibe en la pantalla del ordenador la nota de gastos elaborada por el trabajador, sin los justificantes, ya que la nota de gastos junto a los justificantes se entrega al departamento de finanzas que remite la de todos los trabajadores a Bélgica. Se detectaron las irregularidades que son objeto de la carta de despido, sin poder imputar las que se hubieran podido producir antes por haber prescrito, de lo que se deriva no hubo tolerancia de la empresa en la comisión de los ilícitos laborales» (F. J. 7).

En la primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 29/04/2009, rec. 464/2009 ) consta que el actor, que prestaba servicios para EBV Elektronik Spain SL desde el 4 de enero de 1999, con categoría de técnico administrativo en ventas, fue despedido el 9/5/2008 por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Constan acreditados los hechos imputados, consistentes en que durante los meses de julio, noviembre, diciembre de 2006, febrero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y marzo de 2008, el actor presentó a la empresa 20 recibos de taxi y liquidaciones de gasolina manipulados, percibiendo 498 € más de lo que le correspondía. El despido fue declarado procedente en la instancia. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, la Sala desestima en primer lugar la alegada infracción de los arts. 78 de la LPL y 24 de la CE , fundada en la falta de práctica de la prueba documental y pericial solicitada por la parte actora. En segundo lugar, se estima parcialmente la revisión fáctica propuesta. Y en tercer lugar se estima el motivo del recurso de suplicación que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , alegando infracción del artículo 54.2.d del ET , recurriendo a la teoría gradualista al entender que, a la luz de las circunstancias concurrentes, la conducta originadora del despido no tiene la gravedad suficiente como para justificar el despido, por lo que ha de acogerse la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad conducta-sanción. Las circunstancias que para la empresa degradan la culpabilidad y gravedad de los incumplimientos imputados son: la antigüedad del actor en la empresa -10 años-, la proporción entre el salario que percibía el actor -21.503,75 € mensuales- y la suma percibida de más en dos años como consecuencia de la manipulación de los recibos de gastos -496 €-, así como la tolerancia empresarial durante largo tiempo -desde julio de 2006- con la conducta del actor. En consecuencia, con revocación de la sentencia impugnada, la sala declara la improcedencia del despido.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, lo que justifica una distinta calificación jurídica de los mismos. En la sentencia recurrida no consta que existiera tolerancia empresarial con el incumplimiento contractual del trabajador despedido, a diferencia de lo que sucede en la primera sentencia de contraste. Además, en la sentencia de contraste el importe de las dietas objeto de manipulación es tan insignificante respecto del altísimo salario mensual que resulta manifiestamente desproporcionada la reacción empresarial de despido disciplinario (aplicación de la teoría gradualista), algo que no sucede en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 21/11/2001, rec. 4299/2001 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que había condenado al empresario al pago de las dietas devengadas por el trabajador tras la justificación de los correspondientes desplazamientos fuera del centro de trabajo y pese a la falta de justificación de los concretos gastos efectuados por ampararlo el sistema convencional de reembolso de las dietas vigente en la empresa, el del convenio colectivo de tracción mecánica de viajeros por carretera en relación con la Ordenanza laboral del transporte por carretera.

Tampoco puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas por lo que al segundo motivo del recurso se refiere y ello porque no coinciden ni las pretensiones ni los debates jurídicos, siendo además los hechos más relevantes muy diferentes. En la sentencia recurrida la pretensión afecta a la calificación del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y en la segunda sentencia de contraste (TSJ de Cataluña de 2001) la pretensión tiene que ver con el pago de las dietas devengadas aunque sin justificación del gasto real efectuado. Y en cuanto a los fundamentos, en la sentencia recurrida el régimen de reembolso de las dietas es el vigente en la propia empresa conforme a la autorización de la comisión paritaria del convenio colectivo general para la industria química, mientras en la sentencia de contraste el régimen jurídico del reembolso de las dietas es el propio del convenio colectivo de tracción mecánica de viajeros por carretera en relación con la Ordenanza laboral del transporte por carretera.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 8 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez Garcia, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 756/16 , interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1016/15 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra BECTON DICKINSON, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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