ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8669A
Número de Recurso4204/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de D. Cornelio contra ISTEPE MIRENA GARCÍA MIGUEL, D. Florian y BAR TXAKUN, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Prieto Rodríguez en nombre y representación de D. Cornelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 24 de mayo de 2016 (R. 1009/2016 ) desestima la demanda de despido al entender que no quedó acreditada la realidad de la relación laboral alegada.

El actor, en su demanda, solicitaba la declaración de nulidad por vulneración de su garantía de indemnidad o, en su defecto, improcedente, el despido verbal de que había sido objeto el 17 de febrero de 2015 en la relación laboral que mantenía con los demandados, como titulares del bar Txakun en el que venía prestando sus servicios como jefe de cocina desde el 1 de noviembre de 2014. Solamente quedó acreditado en el juicio que uno de los demandados (el único que acudió a juicio) regenta otro bar distinto, el bar Itxadasar.

Recurre el actor en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2014 (R. 3638/2014 ). La sentencia referencial revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido verbal interpuesta por la trabajadora porque entendió que no constaba acreditada la existencia de relación laboral. La trabajadora afirmaba que trabajo para la empresa, sin suscribir contrato, como relaciones públicas. La Sala de suplicación razona que la noticia de periódico en la que aparece ella fotografiada junto con dos compañeros, junto a la noticia de que es la responsable de relaciones públicas encargada de la dirección de la programación artística de Llum Corner Privé de la Sierra, en el restaurante Font (empresa demandada) es indicio suficiente de la existencia de relación laboral.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que en la sentencia referencial existen indicios de la existencia de relación laboral, así lo deduce la Sala de suplicación de la aportación de una noticia de un periódico, circunstancia que, ante la denegación de la revisión de hechos probados, no concurre en la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ningún indicio de existencia de relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Prieto Rodríguez, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1009/16 , interpuesto por D. Cornelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de D. Cornelio contra ISTEPE MIRENA GARCÍA MIGUEL, D. Florian y BAR TXAKUN, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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