ATS, 26 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8667A
Número de Recurso3272/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Magistrada de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de ADIF, se presentó escrito cumpliendo el trámite de alegaciones otorgado en providencia de 6 de febrero de 2017 sobre la eventual existencia de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción. Junto con este escrito se aportó una serie de sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Dado traslado al recurrido en relación al trámite previsto en el art. 233 LRJS , se opuso a la incorporación de los documentos, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe considerando que no procede la admisión de los mismos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Los documentos aportados por copia por la recurrente son los siguientes:

- Auto Sala IV/TS de 10/01/2017 (rcud. 739/2016 ).

- Sentencia Sala IV/TS de 15/07/2015 (rcud. 2429/2014 ).

- Sentencia Sala IV/TS de 05/05/2016 (núm. 386/2016 ).

- Sentencia Sala IV/TS 15/07/2015 (rcud. 595/2015 ).

- Sentencia Sala IV/TS de 20/09/2016 (rcud. 6/2015 ).

- Sentencia Sala IV/TS de 04/10/2016 (rcud. 3507/2015 ).

- Sentencia Sala IV/TS de 20/10/2016 (rcud. 3471/2015 ).

- Auto Sala IV/TS de 01/12/2016 (rcud. 591/2016 ).

Tales documentos son aportados por la recurrente en el trámite de alegaciones concedido por Providencia de 6 de febrero de 2017, ante la posible causa de inadmisión por falta de contradicción apreciada por la Sala, y lo que en definitiva se pretende es hacer valer la existencia de contradicción aportando nuevas sentencias, todas ella conocidas por la Sala, burlando el trámite previsto en los arts. 219 y siguientes de la LRJS , a efectos de que se valoren éstas para apreciar la existencia de contradicción, en trámite posterior a la preparación y la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual no es posible por razones de legalidad y de seguridad jurídica.

TERCERO

Por cuanto precede, debemos inadmitir los documentos aportados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados, que serán devueltos a la parte recurrente que los ha presentado, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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