ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8662A
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 21 de febrero de 2017 la letrada D.ª Melina Perugini Ksasnetz, en nombre y representación de D.ª Gema presentó escrito en el que solicita la incorporación de unos documentos administrativos.

SEGUNDO

Mediante providencia de 24 de febrero de 2017, se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la admisión de los citados documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

1.- Al amparo de ese precepto pretende aportar la recurrente una serie de documentos fechados en el mes de agosto de 2016, y que no son sino fotocopias de unos correos electrónicos en los que parece que se contiene la respuesta a una consulta elevada a los organismos internacionales que, en apariencia, remiten su respuesta.

Con independencia de que ya hubiere sido rechazada la aportación de esos mimos documentos por el Tribunal de suplicación, es lo cierto que no reúnen los requisitos que exige el art. 233 LRJS para que pueda admitirse su incorporación a las actuaciones en esta fase del procedimiento.

En primer lugar porque, contra lo que se sostiene por la recurrida, entre ellos no se encuentra una demanda que pudiere haber interpuesto la misma ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo y el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, sino que más bien parece que den respuesta a una consulta informal elevada por correo electrónico a la sede de tales organismos.

Son además simples fotocopias de unos correos electrónicos, a las que no puede atribuirse una naturaleza jurídica similar a las de las resoluciones judiciales o administrativas firmes a que se refiere el art. 233.1 LRJS .

Y tampoco pueden calificarse como documentos decisivos para la resolución del recurso, en la medida en que no tienen eficacia jurídica para acreditar la circunstancia que expone la recurrida para justificar su aportación, cual sería que dichos organismos se declaran incompetentes para conocer de la cuestión objeto del litigio, ya que ni tan siquiera permiten constatar que se hubiere seguido formalmente un procedimiento judicial o administrativo ante tales organismos, que hubiere culminado con el dictado de una resolución firme resolviéndolo en tal sentido.

Bien al contrario, como ya hemos avanzado, más bien parecen la respuesta a una consulta informal plateada por la recurrida vía correo electrónico, que carece por lo tanto de cualquier trascendencia a los efectos pretendidos.

  1. - Conforme a lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la admisión de los documentos aportados.

LA SALA ACUERDA:

denegar la petición de aportación documental instada por Dª Gema , parte recurrida en casación para la unificación de la doctrina. Devuélvanse los documentos y continúe el trámite del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

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