ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8653A
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 354/15 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra SERESCO, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de SERESCO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión suscitada se centra en decidir si procede el pago de diferencias salariales por la realización de categoría superior y - con carácter subsidiario - si dichas diferencias pueden absorberse y compensarse con el "complemento de la retribución voluntaria" que percibe el trabajador.

  1. El actor tenía reconocida la categoría de profesional de Soporte N1, si bien la empresa le ha venido abonando la retribución de correspondiente a la categoría inferior de codificador/a, informático/a, perforista, verificador/a, clasificador/a y grabador/a dentro del Grupo IV Especialistas de oficina prevista en el convenio colectivo de aplicación (Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública), en el que no existe la categoría de soporte que tiene reconocido el trabajador, constando que está en posesión del título de Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos.

    El art. 15 de dicha norma convencional define, dentro del grupo profesional de técnico de oficina, Grupo III, al operador de ordenador como el trabajador que "Realiza la ejecución en el ordenador de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador, tanto a nivel de hardware como en las utilidades necesarias para desarrollar sus funciones. Deberá conocer la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación"; e incluye en el Grupo IV, como especialistas de oficina, al codificador/a informático/a.

    El trabajador demandante tiene el primer contacto con el usuario, identifica la incidencia y está facultado para resolverla siempre y cuando este proceso no precise de más de 4 o 5 minutos, en cuyo caso la incidencia la deriva al segundo nivel de soporte. En concreto, el actor realiza las funciones señaladas en el Pliego de Prescripciones Técnicas Lote 1 (HP 7º). La empresa SERESCO SA se adjudicó el Lote 1 del Contrato de gestión de servicios informáticos del Principado de Asturias que consiste en el soporte, operación, administración y gestión de los elementos sobre los que desarrollan y ejecutan los sistemas de información y servicios de negocio del Principado de Asturias, siendo reproducido su objeto y contenido, en el HP 2º.

  2. La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de febrero de 2016 (R. 100/2016 ), desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró el derecho del trabajador a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de Operador de Ordenadores, condenando a la empresa SERESCO a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la suma de 5.204,07 € por las diferencias salariales generadas desde abril de 2014 hasta abril de 2015.

    La sentencia sostiene que la asimilación que efectúa la empresa a la figura del Codificador Informático, perforista, verificador, clasificador o grabador, no es correcta, porque las labores que realiza el demandante no se limitan a la de un mero contestador de teléfono, como afirma la empresa, pues el actor tiene el primer contacto con el usuario, identifica la incidencia y la tiene que resolver siempre que dicho proceso no supere los cuatro o cinco minutos, lo que no implica sencillez. Además realiza las funciones en el ordenador de ejecución de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador y la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación, concluyendo que dichas funciones se corresponden con las propias del grupo de Técnicos de Oficinas en la categoría de operador de ordenador.

    Por otra parte, la sentencia rechaza la pretendida compensación y absorción de las partidas salariales que esté percibiendo por encima del convenio, porque el trabajador desde el inicio de la relación está cobrando el complemento de retribución voluntaria lo que tiene la consideración de condición más beneficiosa.

SEGUNDO

Acude la demandada SERESCO en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero se refiere a la categoría profesional de la demandante, así como la retribución inherente a la categoría que postula, y el segundo va ordenado a la absorción y compensación de las diferencias salariales que en su caso se establezcan, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene de forma reiterada señalando en sus SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes.

  1. Para el primer motivo la recurrente indica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de junio de 2000 (Rec. 240/2000 ), en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la pretensión rectora de autos y en la que la parte actora interesaba el reconocimiento a ser retribuida por el nivel salarial 15 del Convenio Colectivo de la empresa ACERALIA.

    En ese caso, el actor prestaba servicios para la empresa demandada con el salario correspondiente al nivel "13" con la categoría de oficial 1ª reconocida por sentencia judicial, e interesa que se le abone el salario del nivel "15", al corresponder al nivel que perciben los oficiales de 1ª. La Sala de Suplicación considera que el demandante no tiene derecho a las diferencias interesadas. Se funda esta decisión, tras una minuciosa tarea argumental, en que si se acude al sistema de valoración o calificación de puestos de trabajo contemplado en el convenio de aplicación, es fácil constatar que se utiliza un sistema de valoración o calificación de los puestos de trabajo con arreglo a un sistema de puntuación de factores, cuyo primer escalón consiste en analizar todos los trabajos efectuados en cada puesto de trabajo con el fin de individualizarlos, y a su vez, existen 21 escalones de calificación, que están constituidos por determinados puntos. Con arreglo a este sistema, para alcanzar el nivel 15 el actor debería acreditar 298-3 - 313.2 puntos, lo que no ha sido al caso, y determina el fracaso de su pretensión.

    No concurre la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho y, en particular, en lo relativo a la acreditación de las funciones o cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a la categoría o nivel pretendida. Así, en el caso de la sentencia recurrida queda acreditado que el actor presta servicios en la contrata de gestión de servicios informáticos del Principado de Asturias, llevando a cabo la resolución de las incidencias que se puedan producir en las infraestructuras y servicios, el soporte funcional de aplicaciones a los usuarios, la resolución de cualquier tipo de incidencia y actuación relativa al puesto cliente; y que las labores que realiza consistentes en atender solicitudes de cualquier índole de los usuarios finales de los sistemas de información y servicios, soporte telefónico para los usuarios de los sistemas de información y servicios de negocios con el soporte funcional de dichos sistemas y servicios, apertura, seguimiento, resolución y cierre de las incidencias y peticiones de servicios, entre otras, exceden del mero contestador. El demandante tiene el primer contacto con el usuario, identifica la incidencia y la tiene que resolver siempre que dicho proceso no supere los cuatro o cinco minutos, para lo que realiza en el ordenador la ejecución de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador y la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación, siendo estas funciones las propias de la categoría pretendida y no de la categoría asignada.

    Sin embargo, dichas circunstancias ninguna semejanza presentan con las que contempla la sentencia de referencia que da respuesta a un supuesto singular, en el que el Convenio colectivo de empresa [ACERALIA] contempla un sistema de valoración o calificación de puestos de trabajo con arreglo a un sistema de puntuación por factores, con 21 escalones de calificación que están constituidos por puntos, sin que en ese caso el trabajador acredite los puntos que darían lugar a percibir un superior salario.

  2. Para la segunda materia de contradicción - relativa a la posibilidad de compensar y absorber las cantidades retribuidas que plantea con carácter subsidiario- se señala como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ). En dicha sentencia se cuestiona si el denominado complemento personal puede ser absorbido o compensado con los incrementos salariales que perciben los trabajadores como consecuencia de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios), lo que exige una interpretación del artículo 26.5 ET , en relación con los artículos 7 , 8 , 18 y 25 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación , Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (2007-2009). La sentencia estima correcta la práctica empresarial de absorción y compensación puesto que no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación, sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores. Esto es, se estima que existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad. Por tanto, no se aprecia la existencia de una condición más beneficiosa.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida se desestima el recurso, en la cuestión ahora analizada, por razones formales, por no estar debidamente fundamentado. Añadiendo, seguidamente, que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna, descartando expresamente la aplicación de la doctrina de la sentencia de contraste. Por ello dejando al margen que pudiera tratarse de un obiter dicta , en el que no se puede sustentar la contradicción, resulta que en la sentencia recurrida no se accede a la compensación y absorción pretendidas porque, y a diferencia de la de contraste el complemento de la retribución voluntaria no viene establecido en el contrato de trabajo, ni tampoco su condición de absorbible o compensables aparece en acuerdo alguno, siendo el mismo percibido por el trabajador desde el inicio de la relación laboral y por la libre y unilateral decisión de la empleadora, constituyendo un derecho adquirido que no cabe compensar y absorber conforme a las previsiones del artículo 8 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública que dispone que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma del Convenio que, computadas en su conjunto y anualmente, resulten superiores a las establecidas en el mismo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se aprecia la existencia de una condición más beneficiosa. Además la absorción y la compensación no solo está contemplada con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año, de las cantidades superiores.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciando la Sala en este mismo sentido en los recursos 2381/2015 y 1327/2016 , resueltos por AATS de 15/06/2016 y 14/12/2016 , respectivamente, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de SERESCO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 100/16 , interpuesto por SERESCO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 354/15 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra SERESCO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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