ATS, 6 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8632A
Número de Recurso757/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia de suplicación recurrida.

Con fecha 31 de enero de 2017 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (D. Candido ) en materia de prestaciones por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, confirmando "en su integridad" la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo con fecha 14 de marzo de 2016 .

SEGUNDO

Recurso de casación y trámites posteriores.

Con fecha 15 de febrero de 2017, disconforme con la referida sentencia, el Abogado y representante del trabajador prepara recurso de casación unificadora en el que cita hasta seis sentencias de contraste para un único núcleo de contradicción: "la ausencia absoluta de mención, valoración y/o argumentación sobre la admisión o inadmisión de un nuevo documento aportado por esta parte con el recurso de suplicación (cuestión previa) al amparo del art. 233 LRJS ". El documento de referencia es un Informe de la Sanidad Médico- Forense emitido en el seno de unas diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ortigueira.

Con fecha 6 de marzo de 2017 se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, en concordancia con los términos del escrito de preparación. Insiste en que el documento aportado ni ha sido valorado ni le ha sido devuelto sino que figura incorporado a los autos. A su juicio, eso comporta la incongruencia de la sentencia recurrida y la vulneración del art. 233.1 LRJS . Solicita, en consecuencia, que se declare la vulneración de las garantías procesales y que las actuaciones se retrotraigan al momento de interposición del recurso de suplicación, debiendo la Sala resolver de manera motivada sobre la admisión o inadmisión del documento aportado.

TERCERO

Devolución de actuaciones al TSJ y reexpedición a esta Sala Cuarta.

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2015 esta Sala acuerda que "se devuelven las actuaciones practicadas al TSJ de procedencia" a fin de que sea él quien resuelva sobre "la incorporación de nuevo documento solicitada por la parte recurrente en su escrito formalización del recurso de suplicación, al amparo del art. 233 de la LRJS , reiterada asimismo en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina".

A su vez, mediante Providencia de 27 de abril de 2017 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia acuerda "remitir de nuevo las actuaciones al Tribunal Supremo". Pone de relieve que ya dictó sentencia, recurrida en casación, y que ha perdido la competencia sobre el asunto, sin que tampoco proceda declarar de oficio la nulidad de actuaciones.

CUARTO

Apertura del trámite del art. 233.1 LRJS .

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2017 esta Sala Cuarta tiene como personado al trabajador recurrente; asimismo, igual cualidad se reconoce, pero como partes recurridas, al INSS, a la empresa Abeconsa SLU y a Mutua Gallega. Por último, se acuerda abrir un trámite de audiencia para que las partes recurridas manifiestan lo que consideren conveniente respecto de la solicitada incorporación de documento.

Mediante sus respectivos escritos, las tres entidades recurridas manifiestan su oposición a que el documento de referencia sea incorporado a los autos por no concurrir los requisitos del artículo 233.1 LRJS .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Solicitud formulada en el presente caso.

La exposición de los antecedentes pone de relieve que, pese a la apariencia de algunos pasajes presentes en los escritos de preparación o de formalización del recurso de casación unificadora, realmente el recurrente no está interesando ahora la aportación de documento alguno a los autos, sino quejándose de que no se haya valorado por la sentencia recurrida el que ya presentó ante la Sala de suplicación.

El Ministerio Fiscal, en su Informe de 6 de julio de 2017, lo advierte de manera certera. Coincidiendo con el mismo, por tanto, entendemos:

  1. Que el recurso de casación unificadora formalizado tiene como núcleo de la contradicción, precisamente, el determinar si la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS y preceptos concordantes de la LEC al dictar sentencia sin hacer pronunciamiento previo sobre el documento que se pretendía incorporar a los autos por tal cauce.

  2. Que ni el cuerpo ni el suplico del recurso interesan de manera clara, directa y explícita la aportación del documento ya llevado ante el Tribunal de segundo grado.

TERCERO

Imposibilidad de aportar documento alguno por el cauce del art. 233.1 LRJS .

Cuanto antecede comporta la imposibilidad de que acordemos la aportación de documento alguno por la vía del art. 233.1 LRJS ya que el recurrente no lo ha interesado.

LA SALA ACUERDA:

1) Declarar que no ha lugar a la incorporación de documento alguno por la vía del artículo 233.1 LRJS .

2) Ordenar que continúe la normal tramitación del recurso interpuesto.

3) Advertir que, de conformidad con lo previsto en el art. 233.1 LRJS , contra este auto no cabe recurso alguno.

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