ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8631A
Número de Recurso1658/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 857/2014 seguido a instancia de Dª Marcelina y D. Benigno contra Transportes Davi SA, Daotrans SA, Cordavy Distribuciones SL, Solid Surface Design SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Trasportes Davi, SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Marc Ubeda Sales en nombre y representación de Dª Marcelina y D. Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2016, R. Supl. 6333/2015 , que estimó el recurso interpuesto por Transportes Davi, SA, y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar la procedencia del despido objetivo individual actuado sobre los actores, con efectos de 23 de septiembre de 2014. La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido de los actores, condenando a la demandada Transportes Davi SA.

Los actores han prestado servicios para la demandada Transportes Davi SA como conductor mecánico y como oficial de 1ª administrativa, respectivamente, y el día 23 de septiembre de 2014 recibieron de su empleadora una carta de despido objetivo con base en causas productivas (descenso de la actividad de transporte), organizativas (necesidad de amortización del puesto de trabajo) y económicas (pérdidas y descenso de ventas -caída progresiva interanual, desde 2010 a 2013, entre un 2% y un 8%, con acumulado, habiendo pasado el número de clientes de 396 en 2008 a 325 en 2010, 291 en 2011, 267 en 2012, 299 en 2013 y 240 al tiempo del despido, especificando casos concretos de clientes perdidos (AGFA) o que han disminuido la facturación (AQUALOGY, DUPONT IBÉRICA).

Desde el despido de los actores, la empresa no ha contratado laboralmente a nuevos transportistas, y uno de los trabajadores autónomos ha comprado el camión que conducía el actor, vehículo que sufrió reparaciones por importe de 2.464,62 euros en 2012, 2.388,55 euros en 2013 y 2.741,20 euros en 2014. La empresa ha vendido también otros dos camiones.

El recurso de suplicación de la empresa demandada se centraba en exclusiva en la causa económica, por considerar que las medidas extintivas son proporcionadas al existir pérdidas y ser éstas, relevantes, continuadas y contrastadas.

La Sala acoge el recurso de la empresa, partiendo de considerar que tras el RD-ley 3/2012 y la Ley 3/2012, la finalidad de la medida extintiva basada en causas objetivas no es lograr objetivos futuros sino adecuar la plantilla a la situación de la empresa, por lo que la justificación del despido, ahora, es actual.

La Sala considera en este caso, que el relato fáctico constata una situación económica negativa, consolidada, mantenida y reciente, siendo imprescindible determinar si en este marco, la medida extintiva encuentra razonabilidad y proporcionalidad.

Se recuerda entonces que la tendencia de las pérdidas es mantenida y persiste, aunque en el ejercicio económico de 2013, la pérdidas tengan menor dimensión cuantitativa que en ejercicios anteriores, y el coste fijo de personal representa un porcentaje relevante del volumen de negocio sobre todo en el caso de los actores, cuyas funciones pueden ser asumidas, sin sobrecoste, por terceros trabajadores que ya prestan servicios en la empresa o externalizándolos para que, realizados por terceros autónomos, se acomoden en mejor condición a la exigencia productiva, con lo que es proporcionado y razonable entender que la extinción de su contrato de trabajo ha de contribuir racionalmente a rebajar las perdidas y a mejorar la ratio de coste y cifra de negocios. Además, se redujeron las necesidades de personal al reducirse la cifra de negocio y se acomodó mejor la dimensión del personal necesario para atender la exigencia productiva reducida.

Tras constatar lo anterior, la Sala concluye que ha quedado probado que la empresa demandada se halla en pérdidas desde el año 2010, así como que también ha disminuido desde entonces la cifra de negocios, por más que haya experimentado un pequeño remonte en el ejercicio en el que se acuerda el despido, con lo que resultan funcionales los despidos de los dos actores, con independencia de las vicisitudes que hayan podido ocurrir tras su despido, siendo éste procedente para corregir desajustes en la plantilla y mejorar la organización empresarial, por lo que la medida es adecuada a la situación económica de la empresa.

TERCERO

Recurren los trabajadores demandantes en unificación de doctrina, centrando el motivo de su recurso en la desproporción de la acción extintiva adoptada por la empresa, basada en causas económicas, productivas y organizativas, en consideración a las nuevas contrataciones posteriores a los despidos, tanto en contratación directa, como a través de ETT y denunciando la incorrecta aplicación, por parte de la sentencia de suplicación, del art. 53.5 en relación con el art. 52.C, ambos del ET , en materia de calificación del despido objetivo por causas económicas, tras la entrada en vigor del R.D-Ley 3/2012.

La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo social del TSJ del país Vasco, de 23 de junio de 2015, R. Supl. 1013/2015 , que estimó el recurso de la trabajadora, y revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda de aquella declarando improcedente su despido.

En el supuesto de la referencial, la Sala entendió que no concurría la causa económica, porque no existía en aquel caso una situación económica negativa.

La Sala constataba que no existían pérdidas actuales ni se alegaba previsión de pérdidas futuras, ni descenso de ingresos o ventas, y aunque los beneficios se habían reducido, no había pérdidas, puesto que los resultados habían sido positivos en todos los ejercicios anteriores al despido analizado, siendo esos los resultados que arrojaba la cuenta de pérdidas y ganancias.

La Sala tampoco entendió que concurrieran en el supuesto de la referencial causas productivas y organizativas, porque la demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad, cuyos servicios se habían reducido, pero dichas reducciones se produjeron un año y medio y un año antes del despido de la demandante, por lo que difícilmente podía hallarse conexión entre tales ajustes y la extinción, y las restantes pérdidas o reducciones de servicios también se referían a fechas muy anteriores.

La contradicción no puede apreciarse, porque los datos que constan en los respectivos supuestos de hecho enjuiciados difieren hasta el punto de justificar en cada caso el fallo de las resoluciones que se comparan, sin que pueda deducirse de ello, la contradicción requerida para la admisión del recurso.

En el caso de la sentencia de contraste, la Sala constataba que no existía una situación económica negativa, porque no había pérdidas actuales ni se alegaba previsión de pérdidas futuras, ni descenso de ingresos o ventas, y aunque los beneficios se habían reducido, no había pérdidas, puesto que los resultados habían sido positivos en todos los ejercicios anteriores al despido analizado, siendo esos los resultados que arrojaba la cuenta de pérdidas y ganancias.

Tampoco se entendió que concurrieran causas productivas y organizativas, porque la demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad, y las reducciones en el servicio se habían producido un año y medio y un año antes del despido de la demandante.

En la sentencia recurrida, sin embargo, la tendencia de las pérdidas era mantenida y persistía, aunque en el ejercicio económico de 2013, las pérdidas tuvieran menor dimensión cuantitativa que en ejercicios anteriores. Por otro lado se constataba que el coste fijo de personal representaba un porcentaje relevante del volumen de negocio sobre todo en el caso de los actores, cuyas funciones podían ser asumidas, sin sobrecoste, por terceros trabajadores que ya prestan servicios en la empresa o externalizándolos para que, realizados por autónomos, se acomodaran en mejor condición a la exigencia productiva, por lo que se consideró proporcionado y razonable entender que la extinción de los contratos había de contribuir a rebajar las perdidas y a mejorar la ratio de coste y cifra de negocios. La Sala concluyó, en el caso de autos, que había quedado probado que la empresa demandada se halla en pérdidas desde el año 2010, y que había disminuido desde entonces la cifra de negocios, por lo que aquellos resultan funcionales, con independencia de las vicisitudes que hubieran podido ocurrir tras el despido.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 1 de diciembre de 2016, manifiesta que existe la contradicción al partir de unos hechos probados en los que se constataba en ambos casos que la empresa había hecho nuevas contrataciones, siendo discrepantes los fallos de las respectivas sentencias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Ubeda Sales, en nombre y representación de Dª Marcelina y D. Benigno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6333/2015 , interpuesto por la parte codemandada Trasportes Davi, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrasa de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 857/2014 seguido a instancia de Dª Marcelina y D. Benigno contra Transportes Davi SA, Daotrans SA, Cordavy Distribuciones SL, Solid Surface Design SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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