ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8604A
Número de Recurso1816/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 688/2015 seguido a instancia de Dª Andrea contra Hijos de Francisco Mosteiro Calzados SCR (Calzados Chavalín), Dª Celestina , Dª Enma , D. Feliciano , D. Gustavo , D. Jenaro , D. Marcelino y Dª Josefina , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Silvia Aller García en nombre y representación de Dª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 31 de marzo de 2016, R. Supl. 443/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, y declaró procedente el despido objetivo del que fue objeto la actora el 31 de agosto de 2015 , declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa a abonar al actor, en concepto de indemnización por despido, la cantidad de 19.800 €.

La actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa Hijos de Francisco Mosteiro Calzados SCR el 9 de febrero de 1976, a jornada completa, con la categoría profesional de Dependiente Mayor, siendo aplicable a la relación el Convenio Colectivo de Comercio del Principado de Asturias.

La empresa tenía cuatro centros de trabajo ocupando a 6 trabajadores en La Coruña; 2 trabajadores en Orense, 4 trabajadores en Salamanca y 2 trabajadores en Oviedo. El 30 de junio de 2015 la empresa procedió al despido de los cuatro trabajadores de Salamanca y al cierre del centro de trabajo; el 15 de septiembre de 2014 y el 15 de octubre de 2014 la empresa procedió al despido de los dos trabajadores de Orense cerrando el centro de trabajo; el 16 de noviembre de 2015, la empresa mantenía de Alta a los 6 trabajadores de La Coruña.

El 30 de junio de 2015, la empresa comunicó a la Xunta de Galicia que el 15 de julio de 2015 iniciaría la venta en liquidación por cierre de negocio, siendo la fecha de finalización de la liquidación el 31 de diciembre de 2015.

El 14 de agosto de 2015 la empresa comunicó a la actora el cierre de la tienda donde prestaba sus servicios así como el cese de la actividad de la empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo el día 31 de agosto de 2015 en aplicación del apartado c) del art. 52 ET . la empresa manifestaba igualmente que la empresa venía padeciendo un importante descenso en su actividad desde ejercicios económicos anteriores, dado el significativo descenso de clientes y en consecuencia de ventas,hasta el punto de encontrarse en una situación económica negativa.

La empresa manifiesta también que a pesar de las medidas adoptadas ha continuado el descenso de ventas, concretamente en la tienda de Oviedo, la disminución de las ventas entre junio de 2014 a junio de 2015 ha sido de un 57,16% y el total de ventas globales de la sociedad entre junio de 2014 a junio de 2015 ha disminuido en un 32,62% pasando de la cifra de 377.252,70 euros de ventas acumuladas a junio de 2014 a 254.208,88.- euros de ventas acumuladas a junio de 2015.

La empresa hizo constar que dada la difícil situación económica que atravesaba, resultaba imposible poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

La Sala reproduce en su sentencia la dictada previamente para un supuesto idéntico, referido a un compañero de la actora, que había formulado idéntico recurso. la Sala de suplicación, en lo que afecta ahora al recurso unificador de doctrina, consideró respecto de la situación económica de la empresa que los datos declarados probados constataban la negativa situación económica y financiera que presenta la empleadora demandada desde el año 2012, iniciando a partir de 2014 el cierre de los establecimientos abiertos al público de Orense, Salamanca y Oviedo, con el progresivo cese de los ocho trabajadores a ellos adscritos, así como la acusada y sostenida disminución del volumen de actividad productiva consecuencia de la importante disminución de las ventas. En cuanto a la situación de liquidez como causa de justificación de la no puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal, Indica el Tribunal que consta el saldo individualizado y respectivo de las únicas cuentas bancarias de titularidad empresarial de las que hay constancia, saldos que a fecha de la entrega de la comunicación extintiva hacían inviable la exigida puesta a disposición, tratándose de datos suficientemente demostrativos de aquélla falta de liquidez.

Respecto del hecho de no haberse seguido el obligado trámite establecido para el despido colectivo, al estar prevista la extinción contractual de toda la plantilla de la empresa, la Sala señala que a la fecha de extinción del vínculo laboral las únicas extinciones computables eran, además de la del compañero del centro de Oviedo, las de los cuatros operarios de la tienda de Salamanca, quedando excluidas de tal cómputo, por razones puramente cronológicas, las de los dos trabajadores de Orense; y tampoco podían ser tenidas en cuenta las previstas para los trabajadores de La Coruña. La Sala concluye además que no cabría el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento, que en este caso no se habían alegado.

Finalmente en cuanto a la acreditación de circunstancias en la carta de despido que posteriormente no han quedado acreditados, considera la Sala que tampoco podían ser tenidas en cuenta los ceses previstos para el 30 de septiembre de 2015 que afectaban a los seis trabajadores de La Coruña, porque aun cuando se hubieran producido dichas extinciones un mes después de la de la actora, lo que haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, ello no obstante por seguridad jurídica no cabría el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento, que no se había alegado.

TERCERO

Interpone la actora recurso de casación para unificación de doctrina, formulando al respecto tres motivos de recurso, respecto de los cuales cita tres distintas sentencias de contraste.

El primer motivo tiene por objeto determinar la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización, al considerar el recurrente que la empresa sí disponía de liquidez, en particular, por tener fondos propios positivos e inversiones financieras a corto plazo por importe de 618.082,83€.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2013 (R. Supl. 954/2013 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, que había declarado la procedencia del despido, estimó la demanda declarando ahora la improcedencia por causa objetiva llevado a cabo por la empresa, Diaz Cisneros, SA.

En suplicación alega la actora infracción del art. 53.1.b) ET , indicando la disponibilidad de la demandada de poner a su disposición el importe de la indemnización de 23.373,05 €. Lo que es estimado. Considera el Tribunal Superior, a la vista del revisado relato de hechos, que la empresa no ha probado en el proceso momentánea falta de liquidez al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, En efecto, resulta que: "En el Balance de situación al 31-12-2012 aportado por la demandada, figura un saldo en la partida Inversiones Financieras a Largo Plazo por importe de 208.832,50 € generado en el primer trimestre de 2012, en el Activo Corriente y por tanto exigible en la partida III Inversiones en empresas grupo a corto plazo un importe de 67.655,73 €, en la partida IV Inversiones financieras a corto plazo cuenta 548 un importe de 173.000,00 € y en la partida VI Efectivo y otros activos líquidos un saldo a favor de la demandada de 125.805,97 €, así como el importe que adeuda a la propia mercantil su Administrador que asciende a la cantidad de 59.693,37 €". Los datos recogidos acreditan la existencia de Activo Corriente suficiente y, con ello, la posibilidad real de hacer frente al pago de la indemnización, cifrada en 23.373,05 €. Y recuerda que el activo corriente está formado por dinero líquido y otros activos fácilmente convertibles en dinero, de donde se desprende que la empresa sí podía poner a disposición de la trabajadora la citada indemnización.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso determinan las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impiden apreciar contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido que la empresa posee determinadas cuentas bancarias, y los saldos existentes respecto de los cuales la Sala consideró que hacían inviable la exigida puesta a disposición, tratándose de datos suficientemente demostrativos de aquélla falta de liquidez; mientras que en la sentencia de contraste los datos recogidos en el Balance de situación aportado por la empresa acreditaban la existencia de Activo Corriente por importe suficiente y la posibilidad real de hacer frente al pago de la indemnización, así, figuraba un saldo en la partida Inversiones Financieras a Largo Plazo por importe de 208.832,50€ generado en el primer trimestre de 2012, en el Activo Corriente y por tanto exigible en la partida III Inversiones en empresas grupo a corto plazo un importe de 67.655,73 €, en la partida IV Inversiones financieras a corto plazo cuenta 548 un importe de 173.000,00 € y en la partida VI Efectivo y otros activos líquidos un saldo a favor de la demandada de 125.805,97 €, así como el importe que adeuda a la propia mercantil su Administrador que ascendía a la cantidad de 59.693,37 €.

Además el recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que el despido, aunque sea en varias fases, afecta a la totalidad de la plantilla (12 trabajadores), por lo que debió de acudirse a los trámites del despido colectivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11 de septiembre de 2015 (R. Supl. 526/2015 ), que estimó el recurso de los actores, y, revocando la sentencia de instancia, que había declarado procedentes los despidos por causa objetiva (productiva), llevados a cabo por la empresa Cobra Servicios Auxiliares SA, los calificó como nulos.

Los actores prestaban servicios para Cobra, con la categoría laboral de lectores de contadores, en la zona de Burgos-Soria. En fecha de 1 de noviembre de 2011, Iberdrola, SA, y Cobra, suscribieron contrato mercantil por el que la segunda se comprometía a realizar para la primera los servicios de lectura de contadores en el ámbito geográfico Burgos-Soria, habiendo comunicado Iberdrola a Cobra, el 15 de octubre de 2014, su intención de no seguir encargando el servicio a partir del día 31 de octubre, quedando el contrato definitivamente resuelto. Cobra opera en toda España, con más de 500 trabajadores, estando adscritos a la contrata de lectura de contadores que mantenía con Iberdrola SA, en la zona geográfica de Burgos-Soria, un total de 23 trabajadores, habiendo procedido la empresa a extinguir los contratos de trabajo de esos 23 trabajadores por razones objetivas, productivas, por la finalización de la contrata por parte de Iberdrola SA, el 18 de diciembre de 2014.

Señala la Sala que se trata de determinar, en primer lugar, si se estaba en presencia de un despido colectivo o individual. Razona que si se toma como referencia la empresa, al tener esta 500 trabajadores y haberse despedido a 23 por causas objetivas en el periodo temporal de referencia, no se alcanzarían los umbrales para calificarlo como colectivo; sin embargo si se toma como referencia el centro de trabajo, al haberse despedido por la misma causa a la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en ese concreto centro de trabajo nos encontraríamos ante un despido colectivo. Tras referir doctrina sobre el alcance del concepto "centro de trabajo", concluye que el mismo es aplicable al caso. Para finalizar indicando que, al ser el centro de trabajo la unidad de referencia, el despido debe calificarse como colectivo, y no habiendo la empresa seguido los trámites adecuados, ya que precedió a despedir a los trabajadores demandantes mediante un despido objetivo individual, estos deben de ser calificados nulos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque ni los hechos acreditados ni los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones son coincidentes, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata del despido individual de un trabajador por razones económicas y productivas, habiéndose llevado a cabo por la empresa extinciones contractuales en fechas próximas en el mismo centro de trabajo (2 trabajadores incluida la actora), y en otros centros, debatiéndose el cómputo de los trabajadores en el periodo de referencia de 90 días a efectos determinar la obligatoriedad o no de acudir a los trámites del despido colectivo; mientras que nada similar concurre en la en la sentencia de contraste, en la que la empresa ha llevado a cabo, en la misma fecha, el despido individual por razones productivas, la finalización de una contrata), del total de los trabajadores adscritos a la indicada contrata, 23, en una empresa que acredita un total de 500 trabajadores en todo el país, debatiéndose si dicha finalización debe considerarse como un despido colectivo, para lo que se analiza el concepto de "centro de trabajo", así como si esa debe ser la unidad de referencia para el despido en lugar de la empresa en su conjunto.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que los hechos que debieron ser tenidos en cuenta eran los indicados en la carta de despido, en concreto la previsión de extinción de determinados contratos que no se llevó a cabo finalmente en la fecha indicada. la sentencia de contraste citada para este tercer motivo es la de esta Sala IV, de 12 de mayo de 2015, RCUD 1731/2014 . En este caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada hasta que el 17 de febrero de 2012, se le entregó carta de despido con base en el acuerdo alcanzado en el ERE instado para la extinción de 21 contratos de trabajo. Impugnado individualmente el despido por la trabajadora, tanto en la instancia como en suplicación se desestima la demanda. Formula recurso de casación unificadora la actora denunciando que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigidos por la ley, al no especificarse en la misma suficientemente los hechos justificadores del despido.

Esta Sala IV, con remisión a la doctrina jurisprudencial que se cita, concluye que en el asunto enjuiciado la carta de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) ET , aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , ya que en la misma sólo se menciona el contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas, sin transcribirlo ni adjuntarlo; y en dicho acuerdo, además, solo se realizaban afirmaciones genéricas y que servirían para cualquier despido económico o productivo. Por ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación porque como ocurre en motivos anteriores, ni los hechos acreditados ni los debates habidos guardan la menor similitud, lo que impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo individual y lo que se cuestiona no es el contenido mismo de la carta, en cuanto a su precisión, sino el hecho de que determinados hechos futuros contemplados en la misma no hayan sido considerados como tales hechos probados; mientras que en la sentencia de contraste lo cuestionado es el contenido que debe tener una carta de despido individual derivado de un despido colectivo, dándose la circunstancia de que en el caso de la referencial, la carta solo efectuaba una remisión al contenido del acuerdo alcanzado en el marco del ERE, acuerdo que solo realizaba referencias genéricas sobre las mismas, válidas para cualquier despido.

El motivo de recurso carece además del contenido casacional necesario, pues lo que pretende la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEXTO

Respecto de los tres motivos de recurso formulados, el recurso carece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción pretendida, porque en los escritos presentados no se hace en absoluto la debida comparación de las sentencias respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, y la diferencia de los pronunciamientos, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

El recurso carece también de falta de cita de la infracción legal que se denuncia y la correspondiente fundamentación al respecto, como exige igualmente el art. 224.1.b) LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstaciada de la contradicción; falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de febrero de 2017, manifiesta que concurren las identidades requeridas por la LRJS para cada uno de los tres motivos de recurso formulados, por lo que solicita la admisión del mismo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Aller García, en nombre y representación de Dª Andrea , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias (Oviedo) de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 443/2016 , interpuesto por Dª Andrea , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 688/2015 seguido a instancia de Dª Andrea contra Hijos de Francisco Mosteiro Calzados SCR (Calzados Chavalín), Dª Celestina , Dª Enma , D. Feliciano , D. Gustavo , D. Jenaro , D. Marcelino y Dª Josefina , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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