STS 682/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3429
Número de Recurso1848/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución682/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1344/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 14 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 1425/2012 , seguidos a instancia de Dª. Gracia , Dª. Petra , Dª. María Purificación , D. Gerardo , Dª. Delfina , D. Lucas , Dª. Lorena , D. Samuel y Dª. Susana , contra Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad. Ha sido parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) representado y asistido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que los demandantes DÑA. Gracia , DÑA. Petra , DÑA. María Purificación , D. Gerardo , DÑA. Delfina , D. Lucas , DÑA. Lorena , D. Samuel Y DÑA. Susana , venían prestando servicios para la empresa CENTRO RECEPCIÓN INDEPENDIENTE Y COMUNICACIONES, S.A. habiéndose dictado sentencia de despido por el Juzgado de lo Social nº 14 de fecha 4-10-10, autos nº 314/10, donde se reconoció el derecho a percibir la indemnización y salarios de tramitación por los importes siguientes:

TRABAJADOR INDEMNIZACIÓN SALARIOS

TRAMITE

Lucas 2.841,92€ 11.114,4€

Gracia 3.772,75€ 9.622,8€

Samuel 1.605,6€ 10.465,4€

Petra 6.364,9€ 9.574,4€

Lorena 4.412,8€ 3.630,96€

Delfina 5.853,14€ 9.812€

Susana 5.361,41€ 10.485,2€

María Purificación 19.874,88€ 12.674,2€

Gerardo 13.789,60€ 3.648,2€

Que en fecha 24-1-12, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 Decreto en el que se declaró la insolvencia de la empresa.

SEGUNDO.- Que los demandantes solicitaron al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en fecha 15-2-12 el abono de la indemnización y salarios de tramitación, que les fue reconocida por Resolución de fecha 19-7-13 por los siguientes importes, que fueron abonados en fecha 5-8-13, según indica la parte actora:

TRABAJADOR INDEMNIZACIÓN SALARIOS

TRAMITE

Lucas 2.020,8€ 7.578€

Gracia 2.515,05€ 6.561€

Samuel 1.189,25€ 7.135,5€

Petra 4.243,2€ 6.528€

Lorena 2.941,75€ 3.630,96€

Delfina 3.902,5€ 6.690€

Susana 3.693,65€ 7.149€

María Purificación 13.250,3€ 8.641,5€

Gerardo 9.193,13€ 3.628,22€

TERCERO.- Que los demandantes reclaman el interés legal del dinero, desde el 16-5-12 al 5-8-13, cuyos importes son:

TRABAJADOR Intereses de la

INDEMNIZACIÓN SALARIOS

TRAMITE

Lucas 98,86€ 370,70€

Gracia 120,03€ 320,95€

Samuel 58,17€ 349,05€

Petra 207,57€ 319,33€

Lorena 143,91€ 177,62€

Delfina 190,90€ 327,25€

Susana 180,69€ 349,71€

María Purificación 648,17€ 422,72€

Gerardo 449,70€ 177,48€

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la demanda interpuesta por DÑA. Gracia , DÑA. Petra , DÑA. María Purificación , D. Gerardo , DÑA. Delfina , D. Lucas , DÑA. Lorena , D. Samuel Y DÑA. Susana declaro la falta de jurisdicción de este orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda entablada a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ante la cual los demandantes podrán hacer uso de su derecho

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes y el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos a nombre de Gracia , Petra , María Purificación , Gerardo , Delfina , Lucas , Lorena , Samuel y Susana y del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de julio de 2014 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y fue impugnado por el abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las actoras formularon demanda en reclamación de cantidad, solicitando, concretamente, los intereses correspondientes a los salarios de tramitación reclamados al FOGASA que les fueron reconocidos y abonados tardíamente. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia entendió que el orden social no era competente y, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el FOGASA, declaró que la competencia pertenecía al orden contencioso administrativo. Recurrida en Suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2016, dictada en el recurso 1344/2015 , desestimó el recurso y confirmo la sentencia de instancia declarando la competencia del orden contencioso administrativo.

  1. - Recurre el Ministerio Fiscal en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, diciendo que lo hace en la legitimación que ostenta al amparo del artículo 219.3 LRJS . En consecuencia, al amparo del art. 224 LRJS se interpone un único motivo por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS al haber infringido la sentencia recurrida, por su interpretación errónea, los arts. 9.5 LOPJ y 2 ñ) LRJS.

Alega el Ministerio Público que no se está reclamando indemnización por una lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo estimatorio producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992 , RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" ( art. 43.2 Ley 30/1992 RJAP y PAC), así como que "se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada", produciendo efectos "desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que se haya producido" ( art. 43.4 Ley 30/1992 RJAP y PAC). Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo" y concluye por tanto, que estamos ante una controversia incluida en el ámbito de la Jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y 2 ñ) de la LRJS, siendo improcedente que, en relación con la reclamación de los intereses de demora, hubiera que romper la unidad de la causa para remitir la segunda pretensión al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

1.- La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en sus SSTS nº 787/2016 de 29 de septiembre ; nº 782/2016, de 28 de septiembre , nº 793/2016, de 3 de octubre , nº 795/2016, de 4 de octubre y nº 817/2016, de 6 de octubre a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica.

En dichas sentencias, entre otras cuestiones, señalamos lo siguiente:

  1. Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

  2. En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

  3. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo.

  1. - Procede en aplicación de la jurisprudencia expuesta, de conformidad con el art. 219.3 párr. penúltimo LRJS , fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS.

TERCERO

Habiéndose solicitado por el demandante inicial que la sentencia condenase al FOGASA al abono de cantidades concretas en concepto de intereses, procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación de la que aquélla traía causa, revocar la del Juzgado y devolver las actuaciones con retroacción a dicho momento procesal para que se siga el procedimiento con arreglo a lo dispuesto legalmente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1344/2015 . 2.- Fijar doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del FGS corresponde al orden social de la jurisdicción. 3.- Casar y anular la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 14 de julio de 2014 , recaída en autos núm. 1425/2012, seguidos a instancia de Dª. Gracia , Dª. Petra , Dª. María Purificación , D. Gerardo , Dª. Delfina , D. Lucas , Dª. Lorena , D. Samuel y Dª. Susana , contra Fondo de Garantía Salarial, sobre Cantidad. 4.- Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que partiendo de la competencia del orden social dicte sentencia que resuelva la petición formulada en la demanda. 5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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