STS 1499/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3426
Número de Recurso4727/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1499/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 4727/2016, interpuesto por D. Virgilio , representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la letrada D.ª Fátima Rodríguez Lobato, contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2015 y el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 29 de junio de 2016 la representación procesal de D. Virgilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos administrativos:

  1. El acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Francisco Javier Vieira Morante, de 26 de octubre de 2015 que dejó sin efecto el acuerdo gubernativo número 0603/2015 del Magistrado Decano de Madrid, D. Antonio Viejo Llorente, de 30 de septiembre anterior.

  2. El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquél.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2016 se tuvo por personado y parte recurrente al procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Virgilio , y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por providencia de 18 de julio de 2016 se remitió el recurso a la Sección Sexta como consecuencia de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación regulado en la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 2016 la representación procesal de D. Virgilio formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala que se estimen sus pedimentos y dicte sentencia «por la que:

  1. Se declare la nulidad de las citadas resoluciones objeto del presente recurso consistentes en Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia [sic] de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Madrid, D. Francisco Javier Vieira Morante de 26/10/2015 (folios 12 y 13 Expte. Admtvo. 1/2) y Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 17/03/2016 (folios 43 a 67 Expte. Admtvo. 2/2), o, subsidiariamente, la anulabilidad de las mismas.

  2. Se declare reponer a D. Virgilio como Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid.

  3. Acuerde indemnizar a D. Virgilio por el importe dejado de percibir con la categoría de Juez Magistrado del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, desde el día 29 de octubre de 2015 hasta su incorporación al Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, y con carácter subsidiario hasta la incorporación del titular, incluidas las cuotas de Seguridad Social correspondientes».

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

QUINTO

Por escrito de 29 de noviembre de 2016 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente se opuso a la misma, interesando a la Sala «dictar sentencia desestimando el recurso, con condena en costas a la actora». Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

SEXTO

Por auto de 6 de junio de 2017 la Sala acordó no recibir el proceso a prueba.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de septiembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre siguiente, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Virgilio contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2015, confirmado en alzada por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Los antecedentes del asunto, tal como resultan de las actuaciones, son como sigue:

  1. Con fecha 30 de septiembre de 2015, el Magistrado-Juez Decano de Madrid acordó prorrogar el llamamiento del ahora demandante como Juez sustituto encargado del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid hasta el 31 de octubre de 2015, «salvo que con anterioridad se produzca la incorporación del titular, disponibilidad de Juez de Adscripción Territorial, Juez en expectativa de destino o Juez en prácticas ».

  2. Mediante acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid de 26 de octubre de 2015 se adscribió a un Juez de Adscripción Territorial al mencionado Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid.

  3. Contra este último acto, el ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de marzo de 2016.

TERCERO

El escrito de demanda es sustancialmente igual al que el mismo demandante presentó en el recurso contencioso-administrativo nº 4582/2016, relativo al cese anticipado de otro llamamiento como Juez sustituto. Así, basa su argumentación en que los actos impugnados vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , así como el art. 39 (sic) del propio texto constitucional, haciendo referencia a este respecto a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo de duración determinada. Viene a sostener el demandante que los actos impugnados, con infracción de lo dispuesto en la citada norma de la Unión Europea, cercenan su derecho a la estabilidad en el empleo como Juez sustituto.

Añade el demandante que el acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid que dejó sin efecto la prórroga del llamamiento hecho por el Magistrado-Juez Decano de Madrid carece de motivación; algo que, siempre a juicio del demandante, supone una vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992 -entonces vigente- y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado en el art. 9 de la Constitución . Y aún en este orden de consideraciones, alega que para dejar sin efecto el referido llamamiento del Magistrado-Juez Decano habría debido seguirse el correspondiente procedimiento revisor, promoviendo una declaración de lesividad del mismo.

Con base en todo ello, el escrito de demanda concluye pidiendo que se declare la nulidad del acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid de 26 de octubre de 2015, así como del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 17 de marzo de 2016 que lo confirma en alzada. Pide asimismo que se reponga al demandante en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid y que se le indemnice por el importe de las retribuciones dejadas de percibir hasta su incorporación al referido órgano judicial o, subsidiariamente, hasta que se produzca el nombramiento de titular del mismo.

CUARTO

Pues bien, como ya ha dicho esta Sala al resolver el arriba mencionado recurso contencioso-administrativo nº 4582/2016, es conveniente recordar que en la reciente sentencia nº 843/2017, de 16 de mayo, esta misma Sala ha sistematizado y aclarado los criterios que, en aplicación de lo previsto en los arts. 213 y 428 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deben regir en materia de cese anticipado de los Jueces sustitutos. Afirma dicha sentencia:

A la vista de cuanto queda expuesto, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de cese anticipado del llamamiento de Jueces sustitutos es la siguiente: el llamamiento puede legítimamente ser dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento; y, fuera de ese supuesto, el cese anticipado del llamamiento sólo cabe por nombramiento de Juez titular para cubrir la plaza, entendiendo por tal aquél descrito en todas las sentencias arriba mencionadas.

Aplicando estos criterios al presente caso, es evidente que el cese anticipado del llamamiento del ahora demandante como Juez sustituto encargado del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid se produjo en virtud de una causa prevista en el propio acto de prórroga del llamamiento, como es la adscripción al citado órgano judicial de un Juez de Adscripción Territorial. Ello significa que el acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid de 26 de octubre de 2015 es ajustado a derecho, por lo que su impugnación no puede prosperar.

QUINTO

Una vez sentado lo anterior, resulta obvio que las demás alegaciones del demandante carecen de justificación. Cabe así reproducir ahora lo dicho por esta Sala al resolver el recurso contencioso-administrativo nº 4582/2016:

Efectivamente, entra dentro de las facultades del Presidente del TSJ designar a los Jueces de Adscripción Territorial para hacer la sustitución de juzgados no desempeñados por su titular; y ninguna norma legal exige una motivación específica de tal decisión, ni menos aún una justificación de por qué se prefiere al Juez de Adscripción Territorial sobre el Juez sustituto. Tan es así que el art. 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arriba mencionado, comienza diciendo que "sólo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial (...) ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto". La motivación está en la misma ley y no precisa de complemento ulterior.

Por parecidas razones, carece de fundamento la afirmación del demandante de que el cese del llamamiento habría debido hacerse mediante una declaración de lesividad. Incluso pasando por alto otras posibles consideraciones, es incuestionable que la designación de un miembro de la Carrera Judicial para ocuparse del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid estaba expresamente prevista en el propio llamamiento como causa de cese del mismo, de donde se sigue que se trataba de una condición de eficacia del acto; condición que además, tal como ha quedado expuesto, es suficiente según la jurisprudencia de esta Sala para el cese anticipado del llamamiento de los Jueces sustitutos.

Todo ello significa que no cabe achacar discriminación ni arbitrariedad alguna a los actos impugnados, pues se han producido con adecuación a la legalidad y sin dar ningún trato indebidamente desigual al demandante. Y por lo que hace a la invocación de la Directiva 1999/70/CE, tiene razón el Abogado del Estado cuando, en su escrito de contestación a la demanda, recuerda lo dicho por esta Sala en una larga serie de pronunciamientos, a comenzar por la sentencia de 12 de junio de 2015 (rec. nº 890/2014 ): en materia de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, el ordenamiento jurídico español recoge previsiones normativas precisas para su llamamiento y cese, por lo que queda en todo caso satisfecha - con independencia de otras posibles consideraciones- la exigencia de razones objetivas impuesta por la mencionada norma europea para las relaciones de empleo de duración limitada. No cabe apreciar en el presente caso ninguna vulneración del derecho de la Unión Europea, cuya cita por el demandante es así esencialmente retórica.

Todo ello es perfectamente aplicable al presente caso, por lo que esas otras alegaciones del demandante deben ser rechazadas.

SEXTO

La consecuencia de cuanto queda expuesto es que la pretensión anulatoria formulada por el demandante debe ser desestimada. Ello determina que sus otras dos pretensiones, consistentes en ser repuesto en el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid y ser indemnizado por el importe de las retribuciones dejadas de percibir, carecen de fundamento y deben ser también desestimadas.

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de todas las pretensiones comporta la imposición de las costas al demandante. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Virgilio contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2015 y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 2016, con imposición de las costas al demandante hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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