STS 1476/2017, 2 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1476/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 193/2015, interpuesto por el Letrado del servicio jurídico de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 88/2013 , sobre proyecto de carretera. Ha sido parte recurrida la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito en representación de URBANIZACIÓN000 ".

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito de petición de nulidad de la denominada actuación de hecho realizada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por haber bloqueado un acceso a la URBANIZACIÓN000 ", mediante la colocación de un guardarraíl en el acceso existente en la rotonda de "Los Berrocales del Jarama" en la Carretera M-115.

SEGUNDO

Seguido con el número 88/2013, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimatoria de 20 de noviembre de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Ruiz Minguito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 (sic), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito de petición de nulidad de la denominada actuación de hecho realizada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por haber bloqueado un acceso a la URBANIZACIÓN000 , mediante la colocación de un guardarraíl en el acceso existente en la rotonda de "Los Berrocales del Jarama" en la Carretera M 115, disponiendo la retroacción del expediente administrativo al objeto de que en el mismo sea parte la ahora recurrente. Sin costas.

Contra la referida sentencia, el representante legal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, manifestó ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de marzo de 2015, presentó escrito de interposición del recurso en el cual expuso un único motivo , aunque se enumera como:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se vulneran los artículos 84 , 85 y 86 de la Ley 30/1992 LRJPAC, porque la urbanización actora no es parte interesada en el procedimiento, desde el momento que el acceso que se ha cerrado lo estaba utilizando de forma ilegal, por tratarse de un acceso destinado a vía pecuaria.

Segundo.- Como continuación del anterior, alega que la sentencia es imprecisa en su motivación al no fundamentar el porqué hay que dar audiencia a los propietarios de esta urbanización que venían utilizando de manera ilegal un acceso destinado a vía pecuaria, y que cuenta con otros accesos a sus viviendas.

Terminando por suplicar dicte sentencia que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y remitido a la Sección Tercera de esta Sala, se dio traslado al recurrido URBANIZACIÓN000 que presentó escrito de oposición al recurso en fecha 1 de junio de 2015 en el que suplica dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se formula el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2014 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo número 88/2013, promovido por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , frente a la desestimación por silencio de la solicitud de nulidad de las actuaciones de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en relación al acceso a la « URBANIZACIÓN000 » en la rotonda denominada «Los Berrocales del Jarama» de la carretera M-115.

SEGUNDO

La Sala de instancia estima parcialmente la pretensión deducida en atención a la siguiente argumentación que se expone en el tercer y cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia del siguiente tenor literal:

TERCERO.- En primer lugar debe valorarse, puesto que este es el tipo de oposición emprendido por la parte actora, que la actuación imputada a la Administración de cerrar el tráfico rodado mediante un guardarrail constituya una vía de hecho, a cuya consideración se opone la defensa de la Comunidad de Madrid, porque invoca que la actuación no ha sido realizada propiamente por la Comunidad de Madrid sino por la Junta de Compensación SUPI- 4 "El triángulo", la cual, antes de efectuarla, ha seguido un procedimiento de autorización de la Consejería de Transportes e Infraestructuras. En el expediente administrativo figuran los escritos y trámites de ese previo procedimiento, cuya constatación permite descartar que la colocación del guardarrail controvertido se haya efectuado en vía de hecho, como reclama la entidad recurrente.

Sobre la naturaleza de la vía de hecho se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 , " El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

En este caso está claro que no existe vía de hecho, pues existe un procedimiento administrativo que ampara la actuación combatida, por lo que no puede admitirse que la actuación administrativa se halle incursa en el indicado vicio.

CUARTO.- No obstante lo dicho, también se advierte que la ahora recurrente estaba utilizando, con conocimiento de la Administración y sin su oposición, el acceso que ha sido cerrado. Prueba de que la Administración era conocedora del uso es que incluso se señalizó el acceso a la Urbanización mediante señales verticales en la carretera, además de que obra en el expediente administrativo remitido a los autos un cruce de escritos entre Administración y la ahora recurrente, que denotan esta circunstancia.

Con independencia de que ese uso fuera un uso meramente tolerado y no respondiera al ejercicio de algún derecho (cuestión que no compete dilucidar en este tipo de procedimiento sumario), lo cierto es que, si se inicia un expediente administrativo para cerrar tal acceso, tal circunstancia debería habérsele puesto de manifiesto a la Urbanización como interesada, al objeto de ofrecerle la oportunidad de que hiciera las alegaciones que estimase oportunas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :

" 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente".

Dado que la Administración no procedió de tal modo, debe afirmarse que se produjo un vicio formal en la actuación combatida, cuyo posible efecto invalidante debe enjuiciarse teniendo en cuenta la doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales, que exige la producción de una verdadera indefensión para que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia. Así la sentencia 210/99 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional afirma: "... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...".

Aplicando dicha doctrina al caso presente debe concluirse que el vicio formal acaecido genera indefensión, y por ello procede la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo retrotrayendo el expediente administrativo seguido para conceder la autorización de cierre del acceso, al objeto de que se conceda a la ahora recurrente la condición de parte interesada y se le ofrezca la posibilidad de presentar alegaciones a la vista de tal expediente, y después se resuelva lo que proceda.

Y en la parte dispositiva de la sentencia, la Sala acuerda la estimación parcial de la demanda con «la retroacción del expediente administrativo al objeto de que en el mismo sea parte la ahora recurrente».

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, consta de un solo motivo acogido al cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando la quiebra de los artículos 84 , 85 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se aduce, en síntesis, que la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 no es parte interesada por cuanto «estaban utilizando el acceso, que ahora se cierra, de manera ilegal» puesto que se trataba de un acceso destinado a vía pecuaria, razón por la que la Administración si estaba legitimada para el cierre de ese acceso. Tras exponer los antecedentes que considera oportunos sobre las conexiones viarias, afirma que con fecha 18 de febrero de 2011 se autoriza a la Junta de Compensaciones SUPI-4 «El Triángulo» el cierre del acceso a la glorieta.

Añade que el cierre no es definitivo, sino que tendrá una duración igual al tiempo de ejecución de las obras de urbanización del SUPI -4, que incluyen una nueva conexión a la glorieta, reiterando lo ya expuesto en la contestación a la demanda, acerca de que lo que pretendía era evitar el vertido incontrolado de residuos que venía produciendo, ya denunciado por Inspectores de la Comunidad de Madrid. Concluye que la sentencia además es imprecisa en su motivación porque no fundamenta porqué hay que dar audiencia a los propietarios de la urbanización que venían utilizando de manera ilegal una entrada destinada a vía pecuaria, que además, concluye, cuenta con otros accesos a sus viviendas.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser acogido, pues la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la ratio decidendi de la estimación parcial del recurso contencioso y en suma, de la retroacción de las actuaciones radica en que la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , que venía utilizando el acceso controvertido, debió ser oída en la tramitación del expediente administrativo como parte interesada y tener la oportunidad de formular alegaciones, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se aprecia, pues, por la Sala de instancia, un vicio formal en la actuación administrativa impugnada que, con arreglo a la doctrina constitucional, genera indefensión a la referida Comunidad de Propietarios acordando, en coherencia, la retroacción de lo actuado con la finalidad de ser oída.

No obstante, en el escrito del recurso la recurrente se limita a exponer una serie de hechos y actuaciones que a juicio de la Comunidad de Madrid, ampararían el cierre del acceso que considera ilegal, pero sin combatir en realidad, la razón última de la estimación parcial del recurso, consistente, como hemos dicho, en no haber considerado a la entidad recurrente como parte interesada en el expediente administrativo y la necesaria concesión del trámite de alegaciones.

Así las cosas, la única censura que se vierte en el recurso de casación se refiere a la «imprecisa motivación» de porqué hay que dar audiencia a los interesados, cuando, además de referirse a un vicio formal que debió encauzarse por la vía del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , en la sentencia se exponen de forma suficiente las razones por las que advierte que la omisión del trámite genera indefensión a la Comunidad actora en cuanto parte interesada en las actuaciones administrativas que concluyeron con el cierre del acceso que venía utilizando. En fin, no se exponen argumentos que desvirtúen la apreciación razonada de la Sala de instancia y la decisión de retroacción de lo actuado, que no cabe refutar con la mera referencia a hechos que se refieren al fondo controvertido que debieron invocarse en la instancia, no siendo viable su alegación en sede casacional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales (más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero. - DESESTIMAR el recurso de casación número 193/2015, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 88/2013 . Segundo. - Con imposición de las costas conforme a lo expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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