STS 1462/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:3407
Número de Recurso1250/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1462/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1250/2015, interpuesto por D. Camilo , representado por el procurador D. Federico Gordo Romero y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Gómez Parra, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de enero de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 218/2013 . Son partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por la Sra. Letrada de la misma, y el Consorcio urbanístico Los Molinos-Buenavista, representado por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y bajo la dirección letrada de D. José Luis Jaraba Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2015 , por la que se inadmite el recurso promovido por D. Camilo contra la calificación definitiva de viviendas con protección pública al amparo de la Ley 6/1997 y del Reglamento de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente NUM000 por el Director General de Vivienda y Rehabilitación el 7 de agosto de 2012, así como contra la Orden del Consejero de Transportes, Infraestructura y Vivienda de 28 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2015, que también acordaba emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Camilo ha comparecido en forma en fecha 18 de mayo de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 19.1 de la propia Ley de la Jurisdicción ;

- 2º, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia, y

- 3º, por infracción del artículo 19.1 de la Ley jurisdiccional y del artículo 47 de la Constitución , así como de la jurisprudencia.

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, dictando otra por la que se estime la legitimación del recurrente para interponer el recurso contencioso-administrativo. Solicita mediante otrosí que se acuerda la celebración de vista oral.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2015.

CUARTO

Personada la Letrada de la Comunidad de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se condene en costas al recurrente.

La otra parte recurrida, el Consorcio urbanístico Los Molinos-Buenavista no ha presentado escrito en el plazo concedido, por lo que le ha tenido por caducado el trámite de oposición.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Camilo interpone recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La sentencia impugnada inadmitió por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo entablado por el citado señor contra resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid de 7 de agosto de 2012 por la que se otorgaba a determinadas viviendas la calificación definitiva de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid, así como contra la Orden del Consejero de Transportes, Infraestructura y Vivienda que desestimó el recurso de alzada contra dicha resolución.

El recurso se basa en tres motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y fundados en que la sentencia impugnada no ha considerado acreditada la legitimación del recurrente. Así, en el primer motivo se alega la vulneración del artículo 19.1 de la Ley jurisdiccional ; el segundo motivo se basa en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución ; y en el tercero se aduce la vulneración del citado artículo 19.1 de la Ley procesal , así como del artículo 47 de la Constitución y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia justifica la inadmisión del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

"

TERCERO

En primer debe señalarse que estamos ante la impugnación de una Orden de 28.11.12 de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7.08.12 del Director General de Arquitectura y Vivienda de otorgamiento de la calificación definitiva a la promotora Fuente del Rey, sociedad cooperativa madrileña, para 94 viviendas con protección pública de precio básico, situada en la parcela de "Los Molinos" en Getafe.

El recurso de alzada fue promovido por doce personas, de las que cuales solo el recurrente ha promovido la impugnación judicial de la resolución.

CUARTO

En primer término, examinaremos la excepción procesal de falta de legitimación activa de la actora como causa de inadmisibilidad de este recurso.

La actora funda su legitimación en su interés por el cumplimiento de la legalidad, pues básicamente invoca la existencia de posibles irregularidades en la adjudicación de la parcela B-5.2 del PP-02 "Los Molinos" en Getafe por el Consorcio Urbanístico "Los Molinos-Buenavista" y en el que solicitaba la declaración de nulidad de la formalización de la escritura de compraventa suscrita con Fuente del Rey, Sociedad Cooperativa Madrileña.

También denuncia sobreprecio en las viviendas acogidas a la calificación definitiva y denuncia que la cesión de la transmisión de la parcela y promoción de viviendas a favor de la cooperativa es nula de pleno derecho, pues esta cooperativa carece de legitimación para ser promotor de las viviendas.

Por su parte, la Administración demandada alega que el ahora recurrente formó parte de un conjunto de cooperativistas que, por diversas razones, fueron expulsados de la Cooperativa de viviendas sin que sostengan ahora vinculación alguna con ella.

Lo cierto es que el ahora recurrente, pese a la invocación por la contraparte de tal excepción procesal no ha acreditado ante esta Sala y Sección, su condición de cooperativista ni tampoco su condición de interesado en la controversia por algún título jurídico que pudiera justificar en autos, sino que se limita a efectuar invocaciones genéricas sobre su condición de cooperativista (lo que es negado por la contraparte sin que se haya desvirtuado) y la alegación de que para sostener el litigio no le es precisa ninguna escritura de compraventa.

QUINTO

En este caso puede apreciarse del contenido de las alegaciones y pretensiones del ahora recurrente pueden ser entendidas como expresión de un interés abstracto por el cumplimiento de la ley, interés que institucionalmente no le corresponde más que al Ministerio Fiscal, sin que pueda advertirse que su posición se halle conectada con un derecho subjetivo o interés, personal y directo, que pudiera sustentar, dado que no ha acreditado que aún sea cooperativista de la entidad afectada.

Hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la "acción pública" a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguardia de los intereses generales, se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa aún sin tener alguna conexión directa que personalmente les ataña, ni a título de derecho subjetivo ni tampoco de interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público, pero no en el ámbito regulado por las normas que en este procedimiento nos ocupan.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19.12.02 (RJ 2003/1266), manifiesta lo que sigue:

"(.....) el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo, debiendo ser casuística la respuesta a dicho problema de legitimación, sin que sea aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, puesto que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en la parte que se lo arroga en el proceso de impugnación de una resolución radica, muy en concreto, en que aquel concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable (más amplio que el de interés directo al que expresamente aludía dicho precepto en su anterior redacción), equivale a titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara (sentencias del Tribunal Constitucional 143/1987, 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 y de esta Sala de 24 de enero y 22 de diciembre de 1997, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2000, entre otras de igual significado), o, si se prefiere, al efecto positivo de ventaja en la esfera jurídica del accionante o a la eliminación de una carga, perjuicio o gravamen contra éste en el caso de que se estimara su pretensión, siempre bajo el entendimiento de que no basta como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, salvo en supuestos de «acción pública», o de criterios de oportunidad por muy extenso que sea el significado que al interés público se atribuye a efectos de legitimación activa ".

Respecto a la legitimación establece el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante LJCA):

  1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

    En consecuencia, resulta aplicable el artículo 69.b) de la LJCA :

    "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  2. (.....).

  3. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

    Por las razones apuntadas, procede inadmitir el recurso al no apreciar que la parte actora se halle legitimada activamente para poder emprenderlo." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

TERCERO

Sobre la legitimación del actor en la instancia.

Los tres motivos pueden examinarse de forma conjunta puesto que en realidad, son reiterativos: para el recurrente se habrían vulnerado las previsiones legales sobre legitimación (el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y, con ello, el derecho a una tutela judicial efectiva. Se añade en el tercer motivo una referencia tangencial al derecho constitucional a la vivienda reconocido en el artículo 47 de la norma fundamental.

Pues bien, no puede prosperar la queja de que se haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia puesto que la inadmisión acordada por la Sala de instancia es conforme al artículo 19 de la Ley jurisdiccional . En efecto, tal como señala la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, difícilmente puede sostener el recurrente que ostenta legitimación para impugnar una calificación de viviendas con protección pública a favor de la promotora Fuente del Rey, Sociedad Cooperativa Madrileña, cuando no llegó a adquirir vivienda alguna de las afectadas por la calificación, aun cuando en un momento anterior a su expulsión como cooperativista fuese adjudicatario en un sorteo para la adquisición de viviendas, ni desde entonces tiene relación alguna con la citada cooperativa que ha resultado adjudicataria de las viviendas ahora calificadas como de protección pública.

Por otra parte y a mayor abundamiento, el recurrente aduce una serie de irregularidades (posible irregularidad en la adquisición de una de las parcelas, sobreprecio de las viviendas, falta de legitimación de la cooperativa adjudicataria para ser promotora) cuya impugnación resulta en algún caso dudoso que sea tempestiva, pues están referidas a momentos anteriores a la calificación de la promoción como de viviendas con protección pública.

Digamos por último, que los múltiples documentos aportados por parte del recurrente para probar su relación con la cooperativa adjudicataria al tiempo de dictarse el acto impugnado han sido valoradas por la Sala de instancia en un sentido negativo, es decir, como no acreditativas de tal relación, en valoración fáctica que no puede ser revisada en casación.

En lo que respecta a su invocación del derecho constitucional a la vivienda, ha de ser rechazada a limine pues nada tiene que ver su impugnación de una adjudicación de viviendas con protección pública con el derecho a la vivienda del recurrente.

Por todas las razones citadas, deben rechazarse los tres motivos en que se funda el recurso.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al ser desestimados todos los motivos en que se apoya el recurso de casación, no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia de 22 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 218/2013 . 2. Confirmar la sentencia objeto de recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.- Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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