STS 1457/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1457/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3071/2016, interpuesto por don Celestino , representado por la procuradora doña Ana Isabel Escudero Esteban, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 1425/2014 , sobre derivación de responsabilidad tributaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Celestino contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León el 30 de septiembre de 2014. Esta resolución administrativa de revisión declaró no haber lugar a la reclamación instada frente al acuerdo dictado el 4 de abril de 2014 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por el que se derivaron al señor Celestino las deudas que INSAC, S.L., tenía con la Administración tributaria en relación con el impuesto sobre el valor añadido (tercer y cuatro trimestres del año 2006) y el impuesto sobre sociedades del mismo ejercicio tributario.

En lo que a este recurso de casación interesa, la sentencia discutida rechazó la pretensión actora de haber prescrito el derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias de la mencionada entidad como consecuencia de no haberse notificado personalmente a la misma distintos actos en el curso de las actuaciones inspectoras (entre ellos, las liquidaciones), habiéndose producido las comunicaciones mediante edictos. Dicha desestimación se fundamenta en el siguiente razonamiento (FJ 3º, in fine ):

Cuanto se deja dicho permite, además, desestimar sin excesiva argumentación una segunda queja del actor, cual es que se dio lugar a la citación edictal de la empresa que le perteneció en su momento y de la que fue administrador, y no se procedió a su notificación personal en Madrid. Tal comportamiento no fue sino consecuencia del hecho de que el cambio de domicilio no fue puesto en conocimiento de la administración, quien, lógicamente, seguía situando a la mercantil donde se le había dicho, en León, y al no poder establecer el contacto en el domicilio social, hubo de acudir al medio subsidiario establecido por la ley, lo que ningún reproche puede hacerse a tal postura

.

SEGUNDO .- Don Celestino interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2016, en el que sostiene que la sentencia que combate ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico (no cita precepto concreto) por no haberse comunicado en persona acto alguno a INSAC, S.L., y sí por edictos, «ya que la sociedad no estaba desaparecida, simplemente había cambiado la titularidad de sus accionistas y administradores y había trasladado el domicilio a Madrid, inscribiendo el cambio en el Registro Mercantil, por lo que la sociedad estaba plenamente localizada, y las notificaciones habría que haberlas realizado en dicho domicilio y no mediante edictos, siendo por lo tanto las mismas nulas y en su consecuencia la deuda fijada por estimación indirecta, que no tiene por qué ser la real, caso de existir, y se encuentra prescrita ya que no se ha interrumpido la prescripción con las notificaciones edictales, cuando las mismas no procedían al existir un domicilio social debidamente inscrito en el Registro de la propiedad» [sic].

Considera que la decisión de la Sala de instancia, con la fundamentación que ha sido reproducida en el anterior antecedente de hecho, contradice la doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2011 en el recurso de casación 3007/2007 (ES:TS :2011:6950), que también analiza «la validez o no de unas notificaciones en el ámbito fiscal de liquidaciones tributarias».

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare «ser nula la notificación realizada por la Agencia Tributaria mediante edictos de su resolución de la Inspección, y en su consecuencia declarar la misma prescrita» [sic].

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de septiembre de 2016, en el que interesó la declaración de no haber lugar al mismo.

Razona que existen diferencias evidentes entre el supuesto contemplado en la sentencia de contraste y el de autos, pues aquí no es la propia entidad contribuyente la que discute las notificaciones que se le han practicado, sino que se trata de una derivación de responsabilidad hacia un administrador, siendo éste el que suscita el reproche, a pesar de que, como señala la Sala de instancia, no consta en autos que ni INSAC, S.L., ni sus representantes, ni el demandante, comunicasen a la Administración el cambio de domicilio. En el caso considerado el procedimiento tributario se inició cuando el domicilio fiscal estaba radicado en León, produciéndose el cambio en el año 2009. En la sentencia de contraste faltan circunstancias equivalentes y, en particular, el otorgamiento de una escritura en que se advierta de la existencia del procedimiento tributario y se protocolice el cambio de domicilio.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016, fijándose al efecto el día 12 de septiembre de 2017, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-, en la redacción inmediatamente anterior a la dada por la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ( artículo 97.1 LJCA ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla ( artículo 97.2 LJCA ).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación no se dan las identidades subjetiva, objetivas y causal requeridas.

En el caso aquí considerado se trata de la derivación de responsabilidad tributaria a un administrador por las deudas de la sociedad. Dicho administrador, al impugnar el acuerdo de derivación, argumentó que estaba prescrita la potestad de la Administración para determinar aquellas deudas porque notificó las actuaciones a la compañía por edictos, en lugar de hacerlo personalmente, pues, aun cuando hubo un cambio de domicilio de la misma (desde León a Madrid) que no se notificó a la Administración, tal cambio aparecía en el Registro Mercantil. Se ha de añadir a este relato, que es el que fluye de los argumentos del recurrente, que el acto de iniciación de las actuaciones inspectoras se comunicó personalmente a la entidad en su domicilio de León el 8 de julio de 2009. En el curso de las actuaciones inspectoras, la sociedad fue transmitida mediante escritura pública, cambiando su domicilio a Madrid, sin que tal cambio, pese a ser inscrito en el Registro Mercantil, fuese comunicado a la Inspección, que, ante la imposibilidad de comunicarse directamente con aquélla, practicó las notificaciones por edictos. La Sala de instancia razona en su sentencia que, ante esa falta de comunicación del cambio, a la Inspección no le quedaba otro remedio que acudir al cauce subsidiario de comunicación por edictos previsto en la Ley.

La sentencia que se invoca como contraste se refiere a un supuesto en el que se adujo la incorrecta notificación de la liquidación que dio lugar a la emisión de una providencia de apremio y posteriores actos de ejecución, que eran los actos directamente impugnados en el recurso contencioso-administrativo. La falta de notificación tuvo aquí su causa en un error informático sufrido por la Administración, que registró como domicilio social de la sociedad obligada una calle y un número inexistentes, en el que intentó realizar la notificación de la liquidación, en lugar de hacerlo en el real domicilio de la sociedad, que le constaba y al que se había dirigido tanto antes como después de practicar por edictos la notificación de la liquidación.

Como se ve, no nos encontramos ante una contradicción doctrinal entre las sentencias enfrentadas, con desenlaces diferentes, sino, más sencillamente, ante pronunciamientos jurisdiccionales distintos que contemplan realidades diversas. Tan es así que el propio recurrente es incapaz de identificar (al menos no hace ninguna cita al respecto) cuál sea la infracción legal que imputa a la sentencia que combate, incumpliendo el mandato del artículo 97.1 LJCA , in fine.

Todo lo anterior conduce al pronunciamiento de que no hay lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , las costas de este recurso deben imponerse al recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Declarar que no ha lugar, por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, al recurso de casación para la unificación de doctrina 3071/2016, interpuesto por don Celestino , representado por la procuradora doña Ana Isabel Escudero Esteban, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 1425/2014 . 2º) Imponer las costas al mencionado recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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