ATS, 25 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:8579A
Número de Recurso384/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La Procuradora de los Tribunales doña Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de doña Concepción , interpone recurso de queja contra el auto de 4 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2017, aclarada por auto de 1 de marzo siguiente, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 574/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la desestimación (primero presunta y después expresa por resolución de 11-11-2013 del Ministerio de Justicia) de la reclamación presentada el 13-12-2011 por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, por auto de 4 de mayo de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Concepción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en base a las siguientes razones (FD 2º):

[...] En este se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo.

Frente a ello la parte recurrente alega que la resolución recurrida impide el acceso a la casación de la sentencia dictada por la misma Sala incurriendo en el grave error de considerar que "el interés casacional objetivo" a que alude el artículo 89.2.f) LJCA viene dado exclusivamente para los supuestos contemplados en los apartados 2 º y 3º del artículo 88, obviando que aquél puede ser puesto de manifiesto perfectamente con la invocación del apartado primero del citado artículo 88 LJCA , tal como ella hizo.

Considera que la Audiencia Nacional se ha excedido de sus funciones al negar el interés casacional con la excusa de la omisión de defectos formales extrínsecos del escrito de preparación del recurso.

Añade que pese a la brevedad y carácter sucinto de los motivos invocados en su escrito de preparación, del mismo se deduce suficientemente el interés casacional, siquiera de forma parcial, sobretodo en atención a la desestimación de la pretensión de mi representada de ser resarcida por algunas de las numerosas partidas objeto de reclamación, que claramente vienen siendo reconocidas por la jurisprudencia, como es el caso de los gastos de depósito de vehículos o de atraque de embarcaciones intervenidas.

Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2) que reproduce en los particulares de su interés e insiste en el error de la Sala a quo al rechazar su escrito de preparación sobre la base de no dar cumplimiento específico a lo previsto en una norma [89.2.f) LJCA] que no resulta aplicable a los motivos de casación invocados por una vía distinta [88.1 LJCA]. Sostiene que de la atenta lectura del apartado primero del artículo 88 LJCA únicamente exige la invocación de una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, a fin de que sea la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la que estime si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, previsión a la que se ajustó el escrito de preparación.

Concluye, en definitiva, que el hecho de que en el apartado segundo se contemplen de forma no exhaustiva una suerte de supuestos de los que cabe presumir dicho interés casacional objetivo, ello no obliga a que todos los motivos hayan de articularse por la vía de alguno de aquéllos o de los que se recogen en el apartado tercero siguiente.

TERCERO .- La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE núm. 174, de 22 de julio de 2015)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

CUARTO. - En este caso según hemos reseñado anteriormente la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la falta de fundamentación con singular referencia al caso sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 88, a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, y ciñéndonos a la causa de denegación apreciada, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de consistencia, tal y como exige la Ley.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, contrarias a la doctrina expuesta, pues si bien es cierto que corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo apreciar si el recurso preparado presenta o no interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, también lo es que sobre la parte recurrente pesa la obligación de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), permiten apreciar el interés casacional objetivo, carga que no ha cumplido.

La interpretación expuesta no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada, entre otras, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89.2 f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

QUINTO. - Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Concepción , contra el auto de 4 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario número 574/2012 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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