ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:8569A
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

- La Procuradora doña Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de doña Filomena , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de enero de 2017, dictada en el recurso ordinario 189/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la Resolución, de 30 de marzo de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, mediante la que se desestiman las reclamaciones formuladas en relación con la denegación de las rectificaciones de las autoliquidaciones del IVA, correspondientes a los ejercicios de 2005 a 2009, así como la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas.

SEGUNDO

El auto de 13 de marzo de 2017 recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación con la siguiente argumentación:

No se aprecia que concurran los requisitos previstos en el artículo 88 y 89 LJCA a los efectos de tener por preparado el recurso de casación, además de no invocar el supuesto concreto en el que se funda

.

Frente a ello, la parte recurrente alega, en síntesis, que (i) se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución impugnada, ya que su fundamentación genérica impide conocer cuál de los requisitos formales exigidos no ha sido cumplido; (ii) que al aludir al incumplimiento del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa] («LJCA»), el TSJ de Baleares ha realizado un juicio sobre el fondo del asunto que no le corresponde, al ser competencia de este Tribunal Supremo; y (iii) que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89 LJCA .

TERCERO

En el nuevo modelo casacional instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la función del órgano jurisdiccional a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. En el ejercicio de esta función al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que le competa, sin embargo, "(...) determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación" (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017, o de 15 de marzo de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 12/2017, por citar algunos).

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero, tal como se desprende de los apartados cuarto y quinto del citado art. 89 LJCA , habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA . Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo, en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación (v. autos de 15 de marzo dictados en recursos de queja 12/2017 y 13/2017).

CUARTO

A la vista de lo que razona la Sala de Instancia para denegar la preparación del recurso de casación, que no es más que lo antes transcrito, no puede afirmarse que los argumentos empleados por el auto impugnado en esta sede satisfagan las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24.1 de la Constitución . La alusión al incumplimiento de los « requisitos previstos en el artículo 88 y 89 LJCA » no permite conocer, por genérica, cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la ratio decidendi, adoleciendo, por tanto, de una evidente falta de motivación.

QUINTO

No obstante lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que el escrito de preparación no cumple con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA , esto es, con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

En el referido escrito podemos leer (apartado III.-) que la recurrente cita, de forma conjunta, las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 y b) del artículo 88.3 LJCA , desarrollando a continuación una argumentación sobre las razones por las que, en su opinión, la sentencia de instancia no resulta ajustada a Derecho. Ahora bien, ese desarrollo argumental se lleva a cabo, igualmente, de manera global, sin que se indique cada supuesto de forma singular, ni se fundamente, con singular referencia al caso, la concurrencia de las circunstancias alegadas.

En primer lugar, en cuanto al artículo 88.2.a) LJCA , no se pone de relieve las contradicciones que puedan existir entre la sentencia a quo y las sentencias invocadas, cuando ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ) que, en ese caso, a la recurrente «(...) le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA ».

En segundo lugar, no se cumplen los requisitos exigidos en relación con el supuesto del artículo 88.3.b) LJCA . Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta.

Finalmente, respecto de las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , en el mencionado apartado del escrito preparatorio no se desarrolla ningún argumento al respecto.

SEXTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora doña Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de doña Filomena , contra el auto de 13 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de enero de 2017, dictada en el recurso ordinario 189/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

14 sentencias
  • ATS, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...lugar, no puede acogerse la invocación de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, dado que como se razona en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja "Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el auto d......
  • ATS, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • 21 Noviembre 2019
    ...y otra [ vid auto de 30 de octubre de 2017 (RCA/3666/2017; ES:TS:2017:10011A)]. Respecto de la segunda, como se razona en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja "Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el auto ......
  • ATS, 11 de Diciembre de 2020
    • España
    • 11 Diciembre 2020
    ...precisión. No puede acogerse la invocación de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, dado que como se razona en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja "Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el au......
  • ATS, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...lugar, no puede acogerse la invocación de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, dado que como se razona en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja "Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017) y hemos recordado en el auto d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR