ATS, 21 de Septiembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:8567A
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora Dña. Elisa Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de don Raimundo , interpone recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 523/2016.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación confirma en apelación la sentencia dictada -5 de abril de 2016- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Sevilla (P.A. 532/04 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Economía y Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Écija de 23 de junio de 2014, confirmatoria en reposición de la que denegó su solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, por auto de 23 de enero de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), con base en las siguientes razones (FD 2º):

[...] Así sucede en el presente supuesto en el que, según se indica en el apartado primero del escrito de preparación, el recurso ha sido presentado en plazo, por persona legitimada a tal fin y la resolución recurrida es una sentencia dictada por esta Sala.

No obstante, esta Sala entiende que no concurren en el caso las circunstancias, previstas en el artículo 88.2 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, hallándonos ante una cuestión que afecta exclusivamente al recurrente.

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente aduce en su recurso de queja que el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla se excede en sus funciones al atribuirse la función propia del Tribunal Supremo y ello en cuanto entra a conocer si una cuestión tiene o no interés casacional, lo que, desde luego, no permite la redacción del artículo 89 de la LJCA .

Cita y reproduce en apoyo de su tesis el artículo 88.2 de la LJCA y el auto de esta Sala de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016 ).

TERCERO .- Asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente el propio auto invocado por la parte, seguido por otros muchos, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre -o no- el interés casacional objetivo puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . En particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se hace un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, pronunciarse como hace aquí la Sala de instancia, sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues ésa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ .

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, constatamos que el auto de la Sala de instancia se extralimita al afirmar que «no concurren [...] las circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, hallándonos ante una cuestión que afecta exclusivamente al recurrente», apreciación ésta que, como hemos señalado, no corresponde a la Sala de instancia.

Por todo ello procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal, con testimonio de este auto, para que proceda, con libertad de criterio, conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5 LJCA .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por representación procesal de don Raimundo contra el auto de 23 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso de apelación núm. 523/2016 .

Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda, con libertad de criterio, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR