ATS, 21 de Septiembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:8566A
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa) se interpuso recurso de queja contra el auto de 20 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 529/2016, de 30 de noviembre, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo núm. 422/2015.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia frente la que se anunció el recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado contra la desestimación presunta de la solicitud formulada a la Diputación de Guipúzcoa de alteración de términos municipales, de la que dimana la constitución -en 1.805- del municipio de Pasaia y consiguiente amojonamiento de su término municipal.

La Sala de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 20 de febrero de 2017 , que, si bien consideró cumplidos los requisitos previstos en el art. 89.2.a ) a e) LJCA , sin embargo y en relación con el apartado f) del mismo precepto declara -Fundamento Jurídico Cuarto- que «[e]n lo que atañe al interés casacional del recurso exigido en el artículo 89.2.f) LJCA , sobre cuya efectiva concurrencia ha de pronunciarse el Tribunal Supremo, es parecer de esta Sala que no se da el supuesto descrito en el artículo 88.2.a) LJCA , toda vez que la sentencia de ese Tribunal, de 29 de diciembre de 2015 , que la recurrente invoca, no analiza cuestión sustancialmente igual a la presente, cierto es que rechaza la excepción de cosa juzgada, empero, por cuanto se incumple el requisito de la identidad causal o causa petendi por cambio de las circunstancias valoradas en la sentencia traída a comparación, que no es el caso de autos; como tampoco el previsto en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA , dado que no hay apartamiento, menos aún deliberado, de la jurisprudencia recaída sobre dicha excepción, que se aplica atendidas las concretas circunstancias del caso».

SEGUNDO .- El 28 de febrero de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Pasaia interpuso recurso de queja contra el mencionado auto, indicando que el escrito de preparación cumplía los requisitos previstos en el art. 89.2 LJCA . Denuncia, además, que la Sala de instancia «ha excedido notoriamente las competencias que la Ley le otorga», toda vez que emite una valoración sobre la concurrencia del interés casacional objetivo y la aduce como fundamento para tener por no preparado el recurso. El recurrente cita autos de esta Sala y Sección que delimitan las funciones del órgano jurisdiccional a quo en el recurso de casación y que corroboran su argumento.

TERCERO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si concurren los requisitos formales que dan acceso a este recurso, sin valorar los argumentos concretos vertido por recurrente en orden a la justificación del interés casacional objetivo.

Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que su enumeración tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), citado asimismo por el recurrente en su escrito, le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO .- En el supuesto aquí enjuiciado se tiene por no preparado el recurso de casación, tras un análisis del contenido de los supuestos de interés casacional objetivo aducidos por el recurrente, no habiéndose circunscrito, por tanto, el órgano de instancia a verificar que se han cumplido los requisitos formales previstos en el art. 89.2 LJCA . Y ello pese a que de forma expresa el auto recurrido señale que sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo se ha de pronunciar este Tribunal. Por estas razones, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, se ha producido una extralimitación que ha de conducir a la estimación del presente recurso de queja.

QUINTO .- Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que, con libertad de criterio, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5 LJCA . Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pasaia (Guipúzcoa) contra el auto de 20 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictado en el P.O 422/2015 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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