ATS 1129/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8764A
Número de Recurso343/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1129/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 16 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 40/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 40/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , en la que se condenó a Alejandra y a Obdulio como autores de un delito de estafa de los arts. 248 , 250.1.1 º, 4 º, 5 º y 6 º y 2 CP , continuado del art. 74.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena a cada uno de ellos de 6 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a los herederos de Santos en las cantidades siguientes: 68.000 euros por la vivienda; 4.500 euros por el préstamo personal; 342,43 por descubierto en la tarjeta. Asimismo, deberán indemnizar en las cantidades que en ejecución de sentencia se lleguen a determinar por los perjuicios ocasionados en relación con los anteriores conceptos, ya sea por gastos, intereses por impago o cualesquiera otros conceptos relacionados, así como en la cantidad que resulte en descubierto de la cuenta en Nova Caixa de la que era titular Santos .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Alejandra y Obdulio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Elisenda , representada por la Procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley del art. 849.2 LECrim .; y el segundo motivo, por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ..

    En ambos motivos se sostiene, en esencia, que no existe prueba concluyente sobre el engaño o error causado a Santos ni sobre su verdadera capacidad al momento de suscribir el préstamo hipotecario y la dación en pago.

    En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, por lo que aquí interesa (el factum también recoge los hechos que fundamentan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no realizándose en el presente recurso ninguna alegación con respecto a tal circunstancia), que Santos (nacido el NUM000 -1950, se encontraba separado de su mujer, y su hija menor de edad, Elisenda , era atendida por su hermana Raquel , que también se hacía cargo de él, preparándole la comida y atendiéndole en el cuidado de su ropa) tenía una capacidad intelectual limitada, agudizada por una instrucción muy escasa, lo que hacía que necesitara ayuda para realizar actos complejos, entre ellos entenderse y relacionarse con las entidades bancarias. El 2 de agosto de 2005 el mismo sufrió un accidente, a resultas del cual quedó con ciertas dificultades físicas, siendo en tal época cuando se trasladó de su vivienda, sita en la TRAVESIA000 nº NUM001 , a la vivienda de los acusados, su sobrina Alejandra y su esposo Obdulio , sita en la C/ DIRECCION000 de Logroño.

    Los acusados se hicieron cargo de la gestión de los ingresos y de la cuenta de Santos , aprovechándose de las limitaciones que éste sufría, y, con la intención de satisfacer sus deudas y obtener un beneficio, desarrollaron una conducta que comenzó antes de que Santos pasara a vivir con ellos y se extendió durante el tiempo de la convivencia hasta 2008, convenciendo al mismo de la irrelevancia de la firma en ciertos documentos -peticiones de préstamo y de tarjeta de crédito a las entidades financieras-.

    De esta manera los acusados acudieron, junto con Santos -a quien habían logrado convencer de la irrelevancia de las firmas que en los documentos plasmaba-, a un notario de Madrid, procediendo los acusados a otorgar escritura de préstamo hipotecario en fecha 29-1-2004, recayendo la hipoteca sobre su vivienda de la C/ DIRECCION000 , y también procedió Santos a otorgar escritura pública de préstamo hipotecario con carácter solidario con los dos acusados, tasándose su vivienda sobre la que recaía la hipoteca en 68.000 euros; el prestamista era Fulgencio , ascendiendo el préstamo al importe de 159.000 euros de principal. Santos desconocía el sentido y significado de los papeles que firmaba y el alcance de los mismos, no percibiendo cantidad alguna del dinero del préstamo del que dispusieron los acusados.

    Después, Fulgencio cedió dicho crédito, en virtud de escritura pública de fecha 27-10-2005, a favor de Jenaro y de Manuel , por el precio de 159.000 euros.

    Posteriormente, en un nuevo acto ante notario, el 18-10-2006, con la intervención, por una parte, de Alejandra y Obdulio , así como de Santos -nuevamente llevado por los acusados y desconociendo la entidad del acto que realizaba- y, por otra, de Jenaro y de Manuel , otorgaron escritura de dación en pago de deudas otorgada por Obdulio Alejandra y Santos a favor de Jenaro y de Manuel , en virtud de la cual, en pago de la deuda que solidariamente tenían con Jenaro y de Manuel , los primeros cedían a éstos el pleno dominio de los bienes hipotecados, quedando saldada la deuda; en consecuencia, Santos se quedó sin su vivienda.

    Tal vivienda aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil Albasol S.L., entidad a la que se transmitió por parte de Jenaro y de Manuel en pago de deuda.

    Igualmente, actuando con la misma intención y aprovechando las mismas circunstancias de Santos , los acusados consiguieron que éste suscribiera dos contratos de préstamo personal con Citi Financial, el nº NUM002 de 6-9-2007 de 4.500 euros, con la finalidad de "reforma" y a pagar en 46 plazos desde el 1-9-2007 al 1-8-2011 en cuotas de 151,73 euros; y el préstamo personal nº NUM003 , también con Citi Financial de 6-8-2007 de 4.500 euros, con la finalidad de "reforma" y a pagar en 47 plazos desde el 1-9-2007 al 1-8-2011 en cuotas de 151,73 euros. Habiéndose llegado a conceder uno de los préstamos y sin llegarse a obtener el dinero del otro por la propia operativa interna de la entidad. Sin que Santos llegara a beneficiarse del préstamo concedido, del que dispusieron Alejandra y Obdulio , originando a su vez unos gastos por mediación financiera que fueron objeto de reclamación a Santos en procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño por importe de 556,31 euros.

    Finalmente, los acusados consiguieron que Santos obtuviera una tarjeta MasterCard Platinum , de la que realizaron extracciones originando, de manera deliberada, un descubierto de 342,43 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - Los informes médicos relativos al estado de Santos . Así, en el informe de alta del Hospital San Millán San Pedro de fecha 16 de noviembre de 2007 -en el que había sido ingresado el 8 de noviembre de 2007, llevado por familiares tras notar que desde hacía unos días no hablaba bien- se le diagnosticó ictus isquémico por infarto cerebral.

    En el informe médico forense de 1 de octubre de 2009 se refleja que Santos no presentaba patología desde el punto de vista psiquiátrico y que con anterioridad no constaba alteración neurológica, y recoge que el médico de cabecera señalaba disminución del coeficiente intelectual sin valorar grado. Añade que se objetivan secuelas de infarto cerebral que afectaban fundamentalmente al lenguaje, lectura y escritura que dificultan de manera importante la exploración, sobre todo en relación con su inteligencia, y que desvirtúan la valoración de su estado en el momento de los hechos. En el acto del juicio, además de ratificarse en su informe, la médico forense señaló que Santos tenía un retraso mental leve.

    En el examen realizado por la médico forense en fecha 28 de febrero 2012, ratificado en el acto del juicio, se llega a las siguientes conclusiones: que Santos tenía el diagnóstico de enfermedad de Steinert (distrofia muscular de origen hereditario, que dificulta parcialmente la comunicación oral por déficit en la articulación del lenguaje y dificulta la exploración de la funcionalidad psíquica) y sufrió accidente cardiovascular en noviembre de 2007, que dejó como secuela alteración motora residual que podría influir en la dificultad en la comunicación. Añade que, por la exploración practicada y datos de su biografía personal, se puede inferir que presentaba clínica compatible con un coeficiente intelectual en el límite o por debajo de la normalidad, si bien consiguió una adaptación a sus exigencias vitales (comunicación, cuidado de sí mismo, vida doméstica, habilidades académicas funcionales, trabajo, ocio, salud y seguridad). Igualmente, se valora que su capacidad intelectiva le permitía adoptar decisiones y actuaciones de forma autónoma, pero contando con el apoyo o supervisión de otra persona en cuestiones que requerían de una instrucción o mayor colaboración cognitiva; y que no constaba la existencia de trastorno que implicara que esa situación psíquica se hubiera podido modificar en el tiempo trascurrido desde 2004. En el plenario la médico forense manifestó, en concreto, que Santos era una persona con una inteligencia límite, situación agravada por una limitada instrucción; y en relación con la contratación de un crédito hipotecario, que sabía lo que era una hipoteca pero que necesitaba apoyo.

    En el dictamen técnico facultativo de fecha 14-4-2010 se indicaba que su grado total de discapacidad era del 57% ; y en cuanto a sus circunstancias se recogía discapacidad múltiple por accidente cerebral vascular agudo, enfermedad del aparato circulatorio de etiología vascular y limitación funcional en miembro inferior por fractura (secuelas) de etiología traumática.

    Se tramitó expediente para la declaración de situación de dependencia de Santos , en el que por resolución de 2-3-2009 se le reconoció "Dependencia Grado II Dependencia Severa Nivel 1".

    - La declaración testifical de la hija de Santos , Elisenda ; manifestó que su padre iba al banco siempre acompañado y que ni siquiera sacaba dinero con tarjeta, y que le dijo que los acusados le habían llevado a Madrid para firmar pero que no sabía lo que había firmado.

    - El testimonio de la trabajadora social Piedad , que conocía a Santos antes de que se fuera a vivir con su sobrina; declaró que ya en la época en que le conoció tenía muchas limitaciones cognitivas, le constaba entender las cosas y había que hablarle muy despacio. Añadió que le llamó el abogado de los nuevos propietarios de la vivienda de Santos y le informó y le explicó a ella que el mismo tenía que dejar su vivienda; después fueron al Registro de la Propiedad y vieron que la vivienda era de otras personas, que se lo trató de explicar a Santos porque no lo sabía y se echó a llorar, y cuando le preguntó si había firmado algo le dijo que sí pero que no sabía para qué, que pensaba que era para algo de su pensión o de médicos.

    - La declaración testifical del agente de policía nº NUM004 , que se entrevistó con Santos en 2008; manifestó que era muy difícil comunicarse con él porque no comprendía lo que se le preguntaba, que había que bajar mucho el nivel al formularle las preguntas, y que insistía en que no había vendido su piso y que no sabía cómo había llegado a esa situación.

    - Prueba documental consistente, fundamentalmente, en: escritura de préstamo hipotecario otorgado por Fulgencio a favor de Obdulio , Alejandra y Santos en fecha 29 de enero de 2004, en la que los dos acusados hacían referencia a la vivienda que tenían en régimen de gananciales, en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 , y en la que también concurría Santos con su vivienda, sita en C/ TRAVESIA000 nº NUM001 de Logroño, constituyendo todos ellos hipoteca a favor de Fulgencio por importe de 159.000 euros de principal, tasándose el inmueble de Santos en 68.000 euros; cesión del crédito por parte de Fulgencio a Jenaro y Manuel en escritura pública de 27 de octubre de 2005; escritura pública de dación en pago de deudas otorgada el 18 de octubre de 2006 por Obdulio , Alejandra y Santos a favor de Jenaro y Manuel , en virtud de la cual y en pago de la deuda les cedían el pleno dominio de los bienes hipotecados; escritura pública de 28 de octubre de 2009 por la que Jenaro y Manuel transmitieron a Albasol S.L. la vivienda de Santos ; movimientos bancarios de las cuentas de Santos ; los dos contratos de préstamo personal de fechas 6 de agosto de 2007 y 6 de septiembre de 2007.

    Por otra parte, apunta la Sala sentenciadora que consta unido al procedimiento denuncia presentada en su día por los padres de Alejandra , Crescencia y Gerardo , en la que denunciaban a su hija y yerno porque les habrían estafado al pedirles las escrituras de la casa en la que vivían, sita en C/ DIRECCION001 , y llevarles a firmar unos papeles a una notaria de Zaragoza cuyo contenido desconocían, resultando ser un préstamo hipotecario y siendo finalmente desahuciados. Añade que en el acto del juicio la madre de la acusada, que admitió que quería perjudicar a su hija, manifestó que por culpa de la misma le habían quitado el piso.

    Asimismo, señala la Audiencia que Santos (fallecido el 14 de febrero de 2014) declaró en instrucción que le cuidaban su sobrina y su esposo, que los mismos le quitaron el piso de su propiedad, pero que no sabía cómo lo habían hecho, y que le pasaron a la firma algún documento y él firmó sin saber qué era.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que los acusados, aprovechándose de las carencias de Santos y de que necesitaba ayuda de terceros para ciertos actos complejos, así como de su relación de parentesco -unido al acogimiento en su domicilio-, consiguieron que el mismo otorgara escritura pública de préstamo hipotecario sobre su vivienda y posterior escritura de dación en pago, quedando privado de la misma y sin recibir ninguna cantidad de dicho préstamo hipotecario; logrando, igualmente, que Santos contratara dos préstamos personales -disponiendo los acusados del dinero del préstamo que le fue concedido- y que obtuviera una tarjeta de crédito -que también utilizaron los acusados-.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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