ATS 1112/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8732A
Número de Recurso933/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1112/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala nº 1424/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1124/2014, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Daniel , del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, acordando dejar sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado durante la tramitación de la causa, en el Rollo de Sala y en las piezas separadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Omar Carlos Castro Muñoz.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: en el primer motivo alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y en el segundo motivo, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    De la lectura del recurso y con independencia de las vías casacionales en virtud de las cuales asienta sus alegaciones, se desprende que considera la existencia de prueba suficiente para la condena. Afirma que los testigos no mantuvieron las declaraciones que efectuaron en instrucción y ello por cuanto se comunicaron entre ellos durante el juicio, al no haber habilitado la Audiencia un local que lo hubiera impedido. Una de las testigos, que se había encargado de todos los trámites, declaró por videoconferencia, pero al existir problemas de conexión, la sala hizo salir a todos y esperar a una nueva conexión, por lo que tranquilamente pudieron ponerse en contacto con ella para ordenar la línea de declaración.

    Como documento, a los efectos de la impugnación por la vía casacional del artículo 849.2 LECrim , menciona un "compac" (sic) en el que se grabó un programa emitido en Televisión, en el que se contaba una actuación policial contra un grupo mafioso que se dedicaba a ofrecer créditos poniendo como garantía la casa o el domicilio, en el que se ve, entre otras personas, al notario que realizó todos los documentos hipotecarios. Esta prueba no se ha tenido en cuenta, pues sobre ella nada dice la sentencia.

    Es procedente la unificación de ambos motivos para su resolución de manera conjunta.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. La Sala declaró como Hechos Probados los siguientes en el año 2010, Elias estaba necesitado de financiación para hacer frente, entre otras cosas, a una deuda de 26.000 euros que mantenía con la entidad BNP PARIBAS, que había entablado contra aquel y su esposa Zaira , un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en el que se había acordado el embargo de una máquina excavadora. El citado acordó con el acusado Daniel que este le prestase, a él y a su esposa, 58.000 euros, a devolver en 6 meses, con un interés anual del 12 % y la constitución, como garantía, de una hipoteca sobre una vivienda propiedad de Zaira , sita en Segovia. Asimismo, acordaron todos ellos con Isidro que éste se constituyese en fiador solidario del préstamo.

    En cumplimiento de dichos acuerdos, el día 17 de septiembre de 2010, comparecieron los antes citados en la notaría de D. José Usera Cano, de Madrid, donde se formalizaron en escritura pública las mencionadas operaciones de préstamo, hipoteca y afianzamiento. El acusado entregó en la citada notaría, en ese mismo acto, a los cónyuges Elias y Zaira la suma de 32.000 euros en efectivo y retuvo los 26.000 euros restantes, con los que se dirigió a continuación a la sucursal de BNP PARIBAS de Madrid y procedió a abonarlos para saldar la deuda de Elias con la citada entidad.

    Ante el incumplimiento por los prestatarios de la obligación de devolver la suma prestada y sus intereses, el acusado, en fecha 5 de noviembre de 2012, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra aquellos y el fiador, instando asimismo la ejecución de la hipoteca sobre la vivienda de Zaira .

    La prueba practicada consistió fundamentalmente en el análisis de la documental acreditativa de la operación, tal como se refleja en los hechos probados y la testifical de la que se dispuso en el acto de la vista.

    Las acusaciones le atribuyen al acusado que les estafara mediante el contrato de préstamo suscrito, pues no les entregó los 58.000 euros, sino que sólo fueron 26.000 euros y les impidió que le devolvieran la cantidad prestada, con el objeto de poder ejecutar la hipoteca.

    El acusado ha mantenido que entregó los 58.000 euros acordados. Y sobre su afirmación existió constancia documental. Efectuó un reintegro por dicha suma de una cuenta de la que era titular, el mismo día en el que se realizó el préstamo y, en la escritura, el Notario hizo constar que el acusado entregó 58.000 euros, lo que fue ratificado por el Notario en el acto de la vista, aun cuando afirmara no recordar los hechos. A ello se añade que tres testigos, dos de los cuales actuaron como mediadores en la fase previa a la operación y el tercero llevó la gestión de la documentación, ratificaron la versión del acusado, al manifestar que llevó el dinero a la notaría, que se contó por el prestatario y por el fiador, y que el prestamista retuvo los 26.000 euros, con los que, tras la firma, se canceló la deuda con BNP PARIBAS. Afirmaron que los 32.000 euros restantes fueron entregados a la parte prestataria.

    De todo ello el Tribunal concluyó afirmando que la defensa tiene un sólido sustento probatorio, del que carecen las acusaciones. Precisando que no hay tampoco soporte alguno, más allá de la mera alegación de Isidro , que desmienta categóricamente la versión del acusado.

    La versión del recurrente, por tanto, no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que el acusado le hubiera engañado y que a causa de tal engaño, hubiera procedido a firmar un contrato de préstamo, que le haya llevado a perder el domicilio. Por tanto no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito de estafa.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado y las afirmaciones contrarias de los denunciantes, optando por entender que la versión del primero no quedó desvirtuada por lo relatado por los denunciantes. La documental ratifica la versión del acusado.

    No puede aceptarse, como afirma el recurrente, que existan indicios sólidos de que todos los testigos hayan mentido para perjudicar a los denunciantes. Se desconocen las razones que podrían explicar tal actuación. A ello se añade que no puede aceptarse que se haya producido un vacío probatorio, o una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que el Tribunal no se haya referido al programa de televisión, en el cual el propio recurrente habla de que quien aparecía era el notario, que no está imputado en el presente procedimiento.

    Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal fueron explicadas adecuadamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada.

    A la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos formulados, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR