ATS 1150/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8623A
Número de Recurso656/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1150/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Sala nº 1082/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/2015, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de prisión de cinco años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros (doce mil euros), previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y al pago de 1/22 parte de las costas causadas.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga para la revocación, en su caso, del beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada al acusado Jesus Miguel en su ejecutoria nº 37/2012".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bajón García.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso debido, a la interdicción de indefensión, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, y al principio "in dubio pro reo", amparados y tutelados en el artículo 24 de la Constitución Española . Se alega la vulneración del principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución Española ), en tanto que la sentencia impugnada infringe los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 368.1 y 22.8 del Código Penal .

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, dado que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles han sido los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos e incluyendo como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, en tanto que en la sentencia recurrida no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  6. - Al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, del artículo 18.3 de la Constitución , relativo al secreto de las comunicaciones, en relación con el artículo 579 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , en relación a su vez con los artículos 24.1 y 2 de la de la Constitución y con la necesaria aplicación del artículo 11.1 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos cuarto y quinto del recurso en los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el motivo cuarto del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, dado que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles han sido los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos e incluyendo como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo.

Considera la ausencia del más mínimo atisbo de explicación de la conclusión obtenida del análisis de los datos indiciarios utilizados.

Reitera los argumentos desarrollados en el motivo primero del recurso y concluye que la prueba de cargo indiciaria se encuentra tan gravemente viciada que no puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia del acusado, en cuanto a su participación en los hechos delictivos que la sentencia le atribuye.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que, como consecuencia de las investigaciones y gestiones policiales llevadas a cabo y de las escuchas telefónicas acordadas judicialmente, a lo largo de los meses de abril a octubre de 2.014, se tuvo conocimiento de que Jesus Miguel , condenado en sentencia de fecha 18/05/2012 , en la ejecutoria nº 37/2012 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, por un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de dos años, en la que le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por plazo de cuatro años, había gestionado un viaje internacional para que Felisa , ya condenada en la presente causa a la pena de prisión de 4 años y seis meses, como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, transportara una determinada cantidad de sustancias estupefacientes en el interior de su organismo.

    Efectivamente, el día 8 de septiembre de 2014, sobre las 11:00 horas, el acusado llegó en taxi al aeropuerto de Málaga acompañando a Felisa , con objeto de darle cobertura y asegurarse de que la misma embarcaba en el vuelo NUM000 de la compañía Vueling, con salida desde el aeropuerto de Málaga a las 12:25 horas y llegada al aeropuerto de Fiumicino de Roma, escala para viajar hasta Atenas. Felisa portaba en el interior de su vagina un paquete cilíndrico de 13 centímetros de longitud, con un envoltorio de plástico, recubierto con un preservativo, que contenía 168,65 gramos de cocaína, con pureza del 21,4% y un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 5.058,92 euros, sustancia que iba a ser destinada a la venta a terceras personas. Jesus Miguel al ser detenido por la policía en el aeropuerto, llevaba un móvil Alcatel con nº NUM001 , con el que se comunicaba con Felisa .

    De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no han sido utilizadas expresiones jurídicas.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, por lo que rechaza la conclusión condenatoria a la que se llega, pues entiende que no ha existido prueba suficiente para la condena.

    Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el motivo quinto del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, en tanto que en la sentencia recurrida no se resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

El recurrente alude a lo ya expuesto en los Motivos Primero y Cuarto del presente recurso y lo reitera.

  1. De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deduce el vicio denunciado. No precisa el recurrente qué aspecto planteado no ha sido resuelto por la sentencia. En su remisión a los motivos primero y cuarto está reiterando su desacuerdo con la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal.

    Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso debido, a la interdicción de indefensión, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, y al principio "in dubio pro reo", amparados y tutelados en el artículo 24 de la Constitución Española . Se alega la vulneración del principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución Española ), en tanto que la sentencia impugnada infringe los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Considera que no se ha dispuesto de pruebas suficientes que permitan la condena. La coacusada Felisa manifestó de forma rotunda que el acusado "nada tenía que ver con la droga que se le intervino y que siempre le ayudaba cuando lo necesitaba."

El atestado ha tenido gran influencia en el desarrollo de la instrucción judicial, pudiendo apreciarse que los policías basaron sus manifestaciones en simples sospechas, indicios o apreciaciones sin contenido.

Entiende que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso:

  1. - De las declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las que, para el Tribunal, no concurren elementos que hagan suponer falta de objetividad, motivaciones secundarias que las desvirtúen o que, al menos, cuestionen la veracidad de sus testimonios.

    Describieron que el acusado se trasladó hasta el aeropuerto en taxi el día de septiembre de 2014, acompañando a Felisa . Acreditaron la presencia del acusado en el aeropuerto, si bien le dejaron marchar.

  2. - Del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados, intervenidas con autorización judicial, cuya adveración en el plenario rechazaron las partes al no dudar de su legitimidad.

    Conversaciones que se inician entre ambos en fecha 05.09.14, fecha en la que el acusado propone a Felisa realizar labores de "correo" para transportar sustancias estupefacientes. Para ello el acusado ya había gestionado los billetes de avión y había adquirido la sustancia estupefaciente que la misma transportaría en su organismo. Así el día 06.09.14 las 13:11 horas, ambos interlocutores mantienen una conversación en la que Jesus Miguel explica y concreta con Felisa el plan. Le detalla el día, el "lunes" (el 08.09.14 era lunes, efectivamente), la hora del vuelo (el vuelo salía del aeropuerto de Málaga las 12:25 horas) y la hora a la que debe llegar al aeropuerto ("hay que estar dos horas antes, normalmente"). El acusado le confirma a Felisa que ya ha adquirido la droga ("yo ya compré todo esto") y le pide de manera reiterada "no me hagas quedar mal", "si yo ya compré todo eso".

    El Tribunal consideró que de las llamadas se desprende que el plan fue ejecutado por el acusado de forma milimétrica. El día de autos se detuvo a ambos en el aeropuerto de Málaga, portando Felisa la cocaína en el interior de su organismo.

    A ello se añade que esta operación es narrada telefónicamente por Felisa a una amiga llamada Dolores a las NUM002 horas, detallándole que el billete lo compró "su jefe". El día 07.09.14 las 14:41 horas vuelven comunicar telefónicamente Jesus Miguel y Felisa y en el transcurso de la conversación que mantienen él le insiste que "no le vaya fallar". El día de autos, 08.09.14, a las 11:15 horas, Felisa telefonea a Jesus Miguel comunicándole que ya ha pasado el control de pasajeros del aeropuerto, pues le dice "Qué hubo papi?...ya...ah ya estoy oliendo a lociones Versace" (en referencia al Duty Free del aeropuerto).

  3. - De la intervención material de la droga en el interior del organismo de Felisa , concretamente en su vagina, tal y como se acredita en la diligencia de cacheo practicada en el aeropuerto por la Oficial del CNP, tras su detención. Se le intervinieron tres terminales telefónicos, entre los que se encontraba el que usaba para comunicarse con Jesus Miguel y dos billetes de avión, uno correspondiente al vuelo Málaga-Roma y otro al vuelo Roma-Atenas.

  4. - Del informe pericial de la sustancia intervenida, practicado por el laboratorio Químico-Toxicológico de la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga, conforme al cual la misma resultó ser cocaína, con el peso, pureza y valor en el mercado ilícito, que ha sido referido en el relato de Hechos Probados.

    Frente al conjunto de la prueba practicada, tal y como se ha descrito, no le resultó creíble al Tribunal la negativa del acusado de haber participado en los hechos, de conocer que Felisa portaba la citada sustancia y de haber adquirido previamente la droga y los billetes para entregárselos a Felisa .

    Para el Tribunal, de toda la prueba practicada se desprende que no cabe duda de que el acusado fue el encargado de gestionar la operación de tráfico de drogas internacional que llevaría a Felisa a emprender un viaje con destino final Atenas, portando en el interior de su organismo la cocaína objeto de tráfico.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. El resultado del contenido de las intervenciones acredita la previa posesión de la droga por el acusado, quien, en su función de organizador de la operación, procedió a entregársela a Felisa para que como "correo" la portara en su organismo con destino a Atenas. Y las declaraciones de los agentes ratificando su presencia en el aeropuerto para acompañar a Felisa constituyen elementos suficientemente contundentes para acreditar su autoría en los hechos. No puede aceptarse que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Ciertamente nada consta en la sentencia sobre lo que Felisa pudo haber declarado en el juicio celebrado para el recurrente, en el que actuó como testigo, pues ya había sido condenada por los hechos objeto de la presente causa, pero al margen de ello existe prueba suficiente de la comisión de los hechos.

    El Tribunal de instancia, por tanto, ha condenado con prueba bastante de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

Denuncia que no se ha tomado en consideración por el Tribunal el cúmulo de contradicciones existentes, tal y como consta en el atestado de la Guardia Civil. Reitera que no hay pruebas de cargo suficientes, ni indicios claros de participación en el delito que se le imputa. Reitera las consideraciones efectuadas en el motivo primero del recurso.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. No señala el recurrente ningún documento que pruebe de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No aporta ningún documento con eficacia casacional, esto es de carácter literosuficiente que demuestre por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida de los artículos 368.1 y 22.8 del Código Penal .

Considera que nunca se alcanzó la posesión de la droga, no existiendo prueba de que hubiera participado en las operaciones previas al transporte.

Afirma que desconocía lo que portaba Felisa . Niega que la droga fuera de su propiedad.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El art. 368 CP describe la conducta de quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

La descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en concreto en el delito contra la salud pública consumado, al narrar las actividades del recurrente quien, como encargado de gestionar la operación de tráfico de drogas internacional, adquirió la droga que llevaría a Felisa a realizar el viaje portando la misma en el interior de su organismo , con destino a su distribución. Por tanto consta la disponibilidad que tuvo sobre la sustancia.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal y que por tanto considere la insuficiencia de prueba para la condena. Sobre ello hemos tratado en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega, en el sexto motivo de su recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, del artículo 18.3 de la Constitución , relativo al secreto de las comunicaciones, en relación con el artículo 579 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , en relación a su vez con los artículos 24.1 y 2 de la de la Constitución y con la necesaria aplicación del artículo 11.1 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurrente afirma en el propio recurso que sobre esta cuestión no hay "nada que objetar".

  1. La ausencia de argumentación alguna sobre la denuncia formulada, constando en la sentencia que las intervenciones telefónicas se realizaron con autorización judicial y que su adveración en el plenario fue rechazada por las partes al no dudar de su legitimidad, debe ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento alguno.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer a Jesus Miguel la pena de cinco años de prisión y multa de 12.000 euros (doce mil euros), previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal . Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que «la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal » (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014 , de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer los dos meses de responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Razonamiento Jurídico Séptimo de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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