ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:8533A
Número de Recurso1535/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 21 de julio de 2017 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la administración concursal de Momplet, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación 2564/2016 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la administración concursal de Momplet, S.A. presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 21 de julio de 2017.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la administración concursal de Momplet, S.A. ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 21 de julio de 2017 el cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto por dicha parte dada su incomparecencia ante esta Sala dentro del plazo señalado.

Consta en los antecedentes del decreto ahora recurrido que mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2017 se acordó, entre otros particulares, emplazar a las partes para ante este Tribunal por término de treinta días, con emplazamiento al administrador concursal de la recurrente el día 5 de abril de 2017. Continúa señalando que la comparecencia por la parte recurrente a través de la procuradora D.ª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández es extemporánea.

Frente a ello la parte recurrente apoya su recurso en que el administrador concursal de Momplet, S.A. no recibió emplazamiento alguno de la Audiencia Provincial de Valencia para comparecer ante esta Sala pese a no estar representado por procurador. Añade que el supuesto emplazamiento que se tiene en cuenta para declarar desierto el recurso de casación es el realizado por fax en fecha 5 de abril de 2017 en el despacho del letrado firmante del recurso. Señala que tal emplazamiento no debe considerarse válido ya que dada la importancia del emplazamiento debería haberse hecho directamente al administrador concursal recurrente. Además, si el emplazamiento pretendía hacerse por medio del letrado la notificación al mismo debería haberse realizado por LEXNET, no constando que dicho letrado hubiera aceptado este sistema de comunicación ni expresa ni tácitamente.

La parte recurrida, D.ª Zulima , se opuso al recurso de revisión interpuesto, señalando que en las actuaciones constan dos emplazamientos, uno al administrador concursal, efectuado por fax, y otro efectuado al letrado vía LEXNET, habiéndose realizado el emplazamiento en forma.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto el recurso de revisión ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 3 de abril de 2017 se acordó emplazar a las partes litigantes, constando la notificación de la misma con fecha 5 de abril de 2017, vía fax, al número NUM000 , número que en el encabezamiento de la sentencia recurrida consta como domicilio del administrador concursal D. Valeriano , cauce el señalado que fue también utilizado para notificar la sentencia cuyo recurso ahora se pretende sin que conste incidencia alguna al respecto, habiéndose asumido en aquellos momentos como perfectamente válido. En consecuencia el emplazamiento se realizó al administrador concursal en el lugar designado por el para notificaciones y no en el despacho del letrado como afirma la recurrente en su recurso, haberse hecho directamente al mismo con lo que ninguna infracción se ha producido en el emplazamiento.

  2. A ello se suma que el emplazamiento también se realizó al letrado D. Juan Francisco Tejedor Adoma, lo que se hizo vía LEXNET, constando como fecha de acuse de recibo la del 3 de abril de 2017 a las 11, 33 horas. En consecuencia y a la vista de lo expuesto decaen los argumentos expuestos por la vía recurrente en su recurso.

TERCERO

Producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC , la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II LEC , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIPC 337/2006 , AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ).

La doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales, conforme al artículo 134.1. LEC , es que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

Ello sentado, esta Sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio .

Del mismo modo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede la imposición de costas en este recurso a la parte recurrente, la cual perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de a administración concursal de Momplet, S.A. contra el decreto de 21 de julio de 2017 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación 2564/2016 , con imposición de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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