ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:8519A
Número de Recurso1696/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 979/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. De La Serna Blázquez, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Delia , fue tenida por personada ante esta Sala, en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Esteban Guadalix, en nombre y representación de D. Aquilino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2017 la parte recurrida solicitó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones en tiempo y forma.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago, al que se acumuló la reclamación de las rentas pendientes por abonar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los presentes recursos traen causa del procedimiento de desahucio instado por el propietario frente a la arrendataria por falta de pago. Dictada sentencia, se estima en esencia la demanda en primera instancia; y recurrida en apelación por la arrendataria, se desestima el recurso, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Ante ello la arrendataria interpone los presentes recursos.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 114.1 LAU del 64, al no haber aplicado su contenido conforme al alcance y sentido que al mismo concede la Sala 1.ª del TS en su doctrina jurisprudencial en los supuestos de falta de cobro o mora accipiendi por parte del arrendador, en relación con el art. 7 del CC y 9 de la LAU del 64 , y 11 de la LOPJ . Cita las SSTS n.º 698/2011, de 4 de octubre , la de 21 de noviembre de 2006 , 28 de mayo de 1958 y 21 de diciembre de 1954 . Explica que en ellas se enerva el efecto de la acción de desahucio cuando el pago no se ha producido por culpa del arrendador y el arrendatario ha intentado el pago, como ocurre en el presente caso.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , alega la infracción del artículo 218 LEC , denunciando que la sentencia no es exhaustiva, ni se pronuncia sobre todos los extremos que se ventilan en la causa, y ello al no recoger como hechos probados a los acontecimientos acaecidos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso parte de su particular versión de los hechos, argumenta que ha quedado probado que la parte actora insta la demanda de desahucio reclamando rentas que ella misma no quiso cobrar durante cuatro años, por lo que tras un año de ofrecimientos llegó al convencimiento de que el propietario- arrendador no tenía ningún propósito de cobrar.

La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, tras la valoración de la prueba, señala que en el desahucio por falta de pago, la única discusión posible es la de determinar si el recurrente cumplió su obligación de pago, y así incluso destaca que: «[...] conforme al art. 22.4 párrafo 2º LEC , ni siquiera el recurso de apelación debió prosperar, pues el recurrente no había consignado a la fecha de la presentación de la demanda las cantidades adeudadas, y era de esencia esa consignación: había sido requerida de pago con más de treinta días de antelación». No obstante, y en atención a las alegaciones efectuadas por el recurrente en apelación, en relación a la consignación efectuada y al desconocimiento del importe de renta a abonar, concluye que: 1. que la consignación debe ser total, que no parcial, y en el caso de autos, es parcial y 2. Que ante el desconocimiento del importe de renta a abonar, o si al demandada no está conforme con la renta que se le gira, existe a disposición de ambas partes, el procedimiento judicial de determinación judicial de las rentas.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Delia contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 979/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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