ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8513A
Número de Recurso1994/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Virginia se ha interpuesto "recurso de casación extraordinario por infracción procesal" contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 722/2013 dimanante de los autos de división de herencia n.º 1458/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife.

SEGUNDO

Por Diligencia de 9 de junio de 2015, tras tenerse por interpuesto recurso de infracción procesal, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Marta Franch Martínez en nombre y representación de D. Eulogio y D.ª Virginia presentó escrito el 26 de junio de 2015, personándose en calidad de recurrentes; por escrito presentado el 2 de julio de 2015, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se personaba en nombre y representación de D. Marcelino , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial correspondiente al recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

SEXTO

La recurrida, mediante escrito enviado el 20 de junio de 2017 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. la parte recurrente no ha hecho alegaciones, según consta por diligencia de 6 de septiembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza lo que denomina "recurso de casación extraordinario por infracción procesal". La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de división de herencia en el que se formulaba oposición al inventario, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Así se hizo constar en el fallo de la sentencia recurrida cuando se informó a la parte de los recursos que cabían contra la misma, reiterando la Audiencia Provincial, en diligencia de ordenación de 4 de junio de 2015, que la parte debía ingresar dos depósitos si lo pretendido era interponer dos recursos, a lo que respondió la parte recurrente efectuando el ingreso de cincuenta euros correspondiente al recurso de casación. No obstante lo anterior, mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal acordando el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

Del contenido del escrito se deduce que la parte bajo la denominación impropia de "recurso de casación extraordinario por infracción procesal", no ha formulado recurso de casación, sino recurso extraordinario por infracción procesal, lo que se corrobora por la propia parte al manifestar que el recurso se interpone "al amparo de lo dispuesto en los artículos 466 a 476 de la Ley Procesal Civil por estimar que en dicha resolución se han infringido normas procesales de imperativa observancia" y del contenido de los motivos que lo componen que son propios del recurso extraordinario por infracción procesal. Así pues el recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega al amparo del art. 469.1.2 º, 3º 4º y 2 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE , los arts. 209 y 218 LEC y 248 LOPJ la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.2 º, 3 º, 4 º y 2 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE , los arts. 209 y 218 LEC , el art. 248 LOPJ y el art. 7 CC la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y del principio de los actos propios. En el motivo tercero se alega al amparo del art. 469.1.2 º, 3 º, 4 º y 2 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE , los arts 209 y 218 LEC , el art. 248 LOPJ y los arts. 787 y 794 LEC la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales. El motivo cuarto no es propiamente un motivo, ya que se limita a interesar la aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

SEGUNDO

Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .

ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

TERCERO

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un proceso especial del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en un proceso de división judicial de herencia, que se ha tramitado por eso en atención a su materia, siendo el único cauce de acceso al recurso de casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC . Cuanto se ha dicho implica que concurre la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Virginia contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 722/2013 dimanante de los autos de división de herencia n.º 1458/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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