ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8386A
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ángel , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se ha instado mediante escritos de fechas 2 y 15 de febrero de 2017, la suspensión del Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " LA SALA ACUERDA : No haber lugar a aclarar el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (Rec. 232/2015 ), que decretó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de octubre de 2014 (Rec. 1505/2011 ". Esta petición se fundamenta en la circunstancia de haberse interpuesto por el instante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Habiéndose acordado por la Sala librar oficio a la Sala primera del Tribunal Constitucional a fin de que, por dicho Tribunal se informase del estado en que se encontraba el mencionado recurso de amparo, dicho oficio fue contestado en sentido de haberse dictado resolución por nuestro más Alto Tribunal acordando la inadmisión a trámite de dicho recurso.

TERCERO

En fecha 21 de julio de 2017, la representación procesal del recurrente ha presentado ante esta Sala copia del escrito de queja formulado al Defensor del Pueblo, interesando se dicte resolución dejado sin efecto la providencia del Tribunal Constitucional, así como copia del escrito presentado ante dicho Organismo el día 19 de julio 2017, de continuación del anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Dada la inadmisión a trámite del recurso de amparo formulado por el recurrente, y la palmaria ineficacia, a efectos suspensivos del escrito de queja formulado al Defensor del Pueblo, procede denegar la petición de suspensión del Auto dictado por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2016 , dada su falta de amparo procesal.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la petición de suspensión del Auto dictado por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2016 . Contra la presente resolución no cabe recurso.

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