ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8297A
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoAbstención de secretarios LEC 2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 193/2016 seguido a instancia de D. Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Fraternidad Muprespa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 275, sobre contingencia y grado, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Abad Paredes en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente sufrió un accidente de trabajo en 1985 a resultas del cual perdió la visión del ojo derecho. Fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de la construcción, por padecer pérdida de la visión total en el ojo derecho, agudeza visual en el ojo izquierdo 8/10. En el año 1993 el recurrente se dio de alta en el RETA para la profesión de manejo de maquinaria pesada de asfaltado de calles y vías de comunicación. En enero de 2009 constituyó una sociedad limitada de la que fue administrador único desde su constitución. Sus tareas en dicha empresa consisten en la organización, administración y dirección de la empresa así como la conducción de maquinaria pesada que alquila a las empresas con las que contrata las actividades de consolidación de terrenos. El recurrente inició un expediente de incapacidad permanente en el que se dictó resolución desestimatoria, valorando un cuadro residual de visión monocular por pérdida de ojo derecho en 1985, agudeza visual en ojo izquierdo 0,8, antigua fractura de fémur derecho. Las lesiones que padece el actor le producen unos déficits funcionales de "pérdida completa de visión del ojo derecho, siendo de 8/10 la agudeza visual del ojo izquierdo con corrección". La sentencia recurrida ha desestimado el recurso -y la demanda- por el que se pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de empresario autónomo -con las dobles funciones descritas- razonando que el cuadro residual ya fue valorado para la declaración de incapacidad permanente parcial y que el demandante accedió a su actual profesión en 1993, cuando ya padecía las secuelas actuales, que no le han impedido ejercer tal profesión ni consta su agravación.

El recurrente alega de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 2014 (rcud 360/2014 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista, con un cuadro residual de perforación traumática del ojo derecho, agudeza visual con corrección 0,10 y ojo izquierdo I. En su momento el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por las mismas secuelas. La sentencia de contraste decide que la visión monocular impide el normal desempeño de la profesión de gruista, definida como la ejercida por una persona física que tiene conocimientos y autorización para manejar y operar directamente la grúa, requiriéndose un carné de gruista para cuya obtención es preciso superar un examen médico sobre agudeza visual.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia recurrida valora dos circunstancias que no constan en la sentencia de contraste: la primera es que se trata de profesiones distintas pues el actor de la sentencia recurrida se dedica al manejo de maquinaria pesada para movimiento de tierras, y la segunda es que lleva desempeñando ese trabajo desde el año 1993 cuando ya estaban consolidadas las secuelas por las que pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Ninguna de esas circunstancias se acreditan para la sentencia de contraste, la cual resuelve poniendo en relación la visión monocular padecida con los principales requerimiento de la profesión de gruista.

Las alegaciones formuladas deben rechazarse porque están dirigidas más a razonar sobre el reconocimiento del derecho pretendido que a discutir las diferencias señaladas. En cualquier caso, es doctrina reiterada de la Sala Cuarta que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias de 23 de junio de 2005 (rcud 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (rcud 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Abad Paredes, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2129/2016 , interpuesto por D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 3 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 193/2016 seguido a instancia de D. Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fraternidad Muprespa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 275, sobre contingencia y grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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