ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8293A
Número de Recurso752/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 2/2014 seguido a instancia de D. Justino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fraternidad Muprespa y el Ministerio de Defensa, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El demandante, nacido en 1961, prestaba servicios como conductor para el Ministerio de Defensa. Sufrió un accidente de trabajo el 18 de abril de 2013 causando baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia. Presentaba una patología de signos degenerativos artrósicos en la columna lumbar con pinzamiento del espacio L5-S1, hernia discal L3. Tras ser dado de alta por mejoría y estando de vacaciones causó una nueva baja médica el 6 de mayo de 2013 por lumbalgia. El INSS dictó resolución declarando que esa baja derivaba de enfermedad común, lo que impugnó el interesado en vía administrativa y luego judicial. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que desestimó la demanda y declara la contingencia de accidente de trabajo. Razona al efecto que la patología lumbar existía antes del accidente, aunque estaba silente, y se diagnosticó tras el accidente. El trabajador recayó a los seis días del alta iniciando un proceso de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico, lo que significa según la doctrina unificada (por todas, la STS de 26 de septiembre de 2001 ) que esa nueva baja es una recaída producida cuando no ha transcurrido un periodo de actividad de seis meses y cuyo origen es el accidente sufrido anteriormente.

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si la presunción del art. 115.3 LGSS alcanza a bajas médicas posteriores al alta médica producida tras un accidente de trabajo cuando se trata de patologías degenerativas que no se han agravado a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Alega de contraste la sentencia 912/2016 de 12 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 817/2016 ), dictada en un procedimiento sobre determinación de contingencia. El actor en este caso sufrió dos accidentes de trabajo cuando prestaba servicios para la Empresa Municipal de Transportes, iniciando sendos procesos de incapacidad temporal por "esguince L. interno rodilla izquierda". A los pocos días de la última alta médica el trabajador causó nueva baja con el diagnóstico de gonalgia: dolor articular. Solicitada la determinación de la contingencia el EVI diagnosticó gonalgia izquierda por meniscopatía degenerativa, rotura degenerativa del cuerpo anterior y condropatía rotuliana. La sentencia de contraste declara que esa última baja deriva de enfermedad común porque está desconectada de cualquier incidencia en el trabajo y las mismas dolencias degenerativas ya se habían detectado con ocasión de los primeros procesos de incapacidad temporal, los cuales se beneficiaron de la presunción legal pero que ya no rige para el siguiente proceso.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia recurrida decide sobre un supuesto en el que la segunda baja médica se produce por el mismo diagnóstico que la primera, es decir lumbalgia y no han transcurrido seis meses de actividad entre una y otra; mientras que en la sentencia de contraste consta probado que el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute es por un diagnóstico distinto a los dos procesos anteriores, pues la causa de estos fue un esguince de rodilla izquierda y el tercero se debió a gonalgia: dolor articular.

Las alegaciones de identidad que formula la letrada del INSS no pueden compartirse ya que, se insiste, en la sentencia recurrida consta que las dos bajas médicas se producen por "lumbalgia", mientras que en la sentencia de contraste se declara probado que los primeros procesos de incapacidad temporal beneficiados por la presunción legal tuvieron el diagnóstico de esguince de rodilla izquierda, pero el tercer proceso cuya contingencia se discute se inició a causa de gonalgia: dolor articular. La diferencia señalada puede justificar que la sentencia recurrida hable de recaída respecto del segundo proceso de incapacidad temporal, y que la sentencia de contraste descarte aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS o el art. 115.2 g) de la misma Ley al tercer proceso que sí está conectado con unas dolencias degenerativas y no se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 480/2016 , interpuesto por D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 2/2014 seguido a instancia de D. Justino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa y el Ministerio de Defensa, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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