ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8281A
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 901/15 seguido a instancia de Dª Angelina contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Angelina y estimaba el interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a Air Europa Líneas Aéreas, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Belén Villalba Salvador en nombre y representación de Dª Angelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción de la relación laboral por terminación del último contrato eventual celebrado entre las partes constituye un despido, y si éste es nulo por fraude de ley del art. 51.1 in fine , y por vulneración de la garantía de indemnidad.

La trabajadora había venido prestando servicios para Air Europa LA SA, desde el 12/08/2008, con la categoría de tripulante de cabina de pasajeros (TCP), mediante la celebración de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción.

El 13/01/2015 el sindicato USO presentó denuncia contra la citada empresa ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) y el 05/02/2015 la citada Inspección realizó requerimiento a la empresa para que en el plazo de 1 mes transformara los contratos temporales de los TCPs en indefinidos. Por recomendación del propio Inspector actuante la demandada inició negociaciones con la representación de los trabajadores para ver la manera de cumplir el referido requerimiento de forma consensuada, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Finalmente la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo a los trabajadores afectados la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial, solución que a la ITSS le pareció acertada.

En cumplimiento de ello el 15/05/2015 la empresa remitió a la actora comunicación para ofrecerle la conversión del contrato en los términos indicados, advirtiéndole de que en caso de que rechazara el ofrecimiento realizado se mantendría en vigor el contrato actual hasta la terminación de su duración. La trabajadora respondió por e-mail de 20/05/2015 diciendo que aceptaba y la empresa le convocó para la firma del contrato. Pero la trabajadora envió burofax el 29/05/2015 diciendo que no lo firmaba porque era contrario a sus derechos, ya que entendía que ya ostentaba la condición de indefinida por fraude en la contratación, con una prestación de servicios continuada manifiestamente superior a la ofrecida por la empresa. La empresa amplió el plazo para firmar el contrato, pero en vista de su negativa a aceptar la oferta, cursó la baja en la Seguridad Social el día 17/07/2015, por terminación del último contrato temporal celebrado.

El 22/05/2015 la trabajadora junto con otros trabajadores en sus mismas circunstancias, presentó denuncia ante la ITSS, poniéndolo en conocimiento de la empresa.

La trabajadora impugnó la extinción por despido y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de dicho acto extintivo. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2016 (R. 505/2016 ), estimó el recurso de la empresa y desestimó el de la actora.

Para fundamentar su decisión la sentencia hace suya la fundamentación jurídica de la dictada por el Pleno de la propia Sala de Madrid de 04/10/2016, R. 442/16 , según la cual no cabe apreciar despido alguno porque lo que se produjo fue la extinción del último contrato temporal celebrado, ante la negativa de la actora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, contrato este último que podrá cuestionarse o no su legalidad, pero que en absoluto puede considerarse constitutivo de despido. Ante lo cual las demás pretensiones sobre nulidad del despido por fraude de ley y vulneración de la garantía de indemnidad quedan desvirtuadas, si bien señala que ninguna de esas cuestiones podrían o ser apreciadas porque, respecto de la primera, los indicios aportados son las denuncias del sindicato y la individual de la propia trabajadora realizadas a la ITSS, pero no son relevantes dado que la empresa asumió los requerimientos del Inspector y dio cumplimiento a los mismos, y respecto a la individual porque en ejecución de esos compromisos ofreció a la actora un contrato indefinido a tiempo parcial, de modo que la extinción del contrato no se debió a las denuncias señaladas, sino a que lo ofertado no fue aceptado por la actora. Finalmente, la sentencia descarta que se superaran los umbrales del art. 51.1 ET porque no hay prueba de que se hayan producidos los despidos alegados, y de existir tales despidos, tampoco se conoce su fecha a los efectos de poder ser computados.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo en este tercer grado judicial la triple motivación señalada.

Antes de examinar la contradicción alegada conviene tener presente que de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dicha contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. Así, para hacer valer la contradicción respecto de la existencia de despido, indica de contraste la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2013 (R. 3198/2012 ), recaída en un procedimiento por despido instado por una trabajadora contratada temporalmente, para prestar servicios en el marco de una contrata de limpieza concertada por la empleadora y el Ayuntamiento de Coslada. La trabajadora planteó demanda de despido ante la extinción del contrato por fin de la contrata y la sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada. La sentencia de suplicación calificó la relación de indefinida discontinua y confirmando dicha resolución, declaró la inexistencia de despido, al considerar que la terminación de la campaña no implicaba la extinción del contrato. Sin embargo, la Sala considera que la comunicación empresarial contenía una clara decisión de extinguir la relación laboral, por lo que la actora no tenía otra opción que ejercitar demanda de despido. Lo que conduce a declarar la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. En la recurrida la extinción se produce debido a la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa en cumplimiento de los compromisos adquiridos para dar respuesta al requerimiento realizado por la ITSS, mientras que en la sentencia de contraste la empresa comunica incondicionalmente la extinción del contrato al trabajador por finalización de la contrata.

  2. Respecto del segundo punto de contradicción (garantía de indemnidad), se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2014 (R. 1692/2013 ), que estima en parte el recurso de la trabajadora y declara la nulidad de su despido. En ese caso la trabajadora había prestado servicios para la empresa Air Europa LA SA, mediante varios contratos eventuales desde abril de 2002 hasta que el 12/01/2012 se le comunicó verbalmente su cese. El 16 de enero siguiente la trabajadora requirió a la empresa a través de burofax una comunicación escrita de despido, que la empresa no realizó, constando que el 05/09/2011 la actora había presentado demanda en reclamación de fijeza. La sentencia analiza la secuencia de contratos de la trabajadora y considera que hay indicios suficientes para concluir que el cese se produjo como consecuencia de la demanda de declaración de fijeza, sin que la empresa ofreciera razón alguna para neutralizar tal signo indiciario. Insiste, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que nos hallamos ante una contratación fraudulenta que la empresa no impugna al admitir el fallo de instancia sobre la improcedencia del despido y que ha de presumirse que el cese fue respuesta a la reclamación.

    Tampoco en este punto hay contradicción, en primer lugar, porque en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de despido y en la de contraste sí. Pero es que, además, en la sentencia de contraste el cese por terminación del último contrato se produjo a raíz de que la trabajadora demandara a la empresa reclamando su fijeza, mientras que en la recurrida la extinción del contrato se produce como consecuencia de la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, en cumplimiento del compromiso adquirido por ésta para dar respuesta al requerimiento de la Inspección de Trabajo tras la denuncia presentada por un sindicato, debiendo examinarse la denuncia individual realizada por la actora desde esa misma perspectiva.

  3. Finalmente, por lo que respecta al tercer punto de contradicción (fraude de ley del art. 5.1. ET ), se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2012 (R. 2341/2011 ) que examina el despido de varios trabajadores con contrato temporal y declara su nulidad por considerar que es colectivo y que no se han seguido los trámites del art. 51 ET .

    En ese caso los diez trabajadores accionantes habían suscrito con la empresa pública Servizos Agrarios Galegos (SEAGA) diversos y sucesivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado, relativos a la «Encomienda de gestión del Centro de Información do Agro Galego» [«CIAG»], para trabajar como operadores-codificadores, pero realizaron en todo momento «funciones que nada tienen que ver con el objeto causal de sus contratos, ni con la categoría de Operador-Codificador». En fecha de 10/3/2010 SEAGA comunicó a los demandantes que el día 31/03/2012 causaban baja en la empresa, como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fueron contratados. El 01/04/10 el grupo Global Sales Solutions Line Atlántico S.L. (GSS) se hizo cargo del servicio del «CIAG», que a su vez se integró en el servicio 012 que gestionaba la codemandada GSS; y en fecha 31/12/2009 ya se había producido la extinción del contrato de otros 11 operadores-codificadores, en fecha coetánea la de 51 Veterinarios - todos ellos contratados para obra o servicio determinado - manteniéndose en la empresa pública - en función de la mayor antigüedad y mejor puntuación en el proceso selectivo- 19 operadores-codificadores y 87 veterinarios.

    La sentencia de referencia entiende que en el caso enjuiciado se cumplen los tres elementos - numérico, temporal y causal - cuya concurrencia comporta la aplicación del art. 51 ET , de modo que al no haberse seguido por SEAGA el procedimiento previsto en tal precepto, el despido por fuerza ha de calificarse como nulo, de acuerdo con las previsiones del art. 124 LPL arriba citado, que impone tal declaración cuando el empresario no «hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista»; con las consecuencias que dispone el art. 55.6 ET .

    La contradicción no se produce porque en el caso de la sentencia recurrida no se aprecia despido alguno, cosa que no sucede en la recurrida. Por otra parte, en la recurrida no consta la existencia de otros despidos ni la fecha en que éstos se hubieran producido, sino que únicamente se recogen en el hecho probado 23º las extinciones de contratos temporales por la terminación del tiempo convenido y la presentación de diversas demandas en impugnación de las mismas, mientras que en el supuesto de referencia se impugnan las extinciones de los contratos temporales, partiendo del carácter fraudulento de la contratación y de que en las resoluciones subyacen razones económicas, organizativas y productivas.

TERCERO

En consecuencia con lo dicho el recurso debe ser inadmitido, sin que las alegaciones realizadas por la parte recurrente puedan prosperar, al no coincidir con los hechos evidenciados en la sentencia recurrida ni con lo aducido por la recurrente en su propio escrito de interposición, habiendo además la Sala inadmitido otros recursos similares a éste (así, los recursos 13/2017, 117/2017, y 53/2017). Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Villalba Salvador, en nombre y representación de Dª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 505/16 , interpuesto por Dª Angelina y por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 901/15 seguido a instancia de Dª Angelina contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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