ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8258A
Número de Recurso473/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 577/15 seguido a instancia de Dª Mariana contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, CURSOS INTERNACIONAIS DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, S.L., SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SLU y GRUPO COMPOSTELA DE UNIVERSIDADES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Miguel Lamela Méndez en nombre y representación de Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si la relación laboral es ordinaria o especial de alta dirección y, en consecuencia, si la extinción del contrato se ha producido por libre desistimiento de la empresa o por despido.

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios como gerente para la demandada, Cursos Internacionais da Universidad de Santiago de Compostela, en virtud de contrato de alta dirección celebrado el 01/10/2007. La relación se mantuvo vigente hasta el 08/06/2015 en que la demandada le comunicó su extinción por desistimiento de la empresa, planteando la actora demanda de despido. Con anterioridad a la suscripción del contrato especial, la actora había celebrado con la demandada diversos contratos de trabajo de duración determinada, en las fechas que constan en el inalterado relato fáctico.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de noviembre de 2016 (R. 3324/2016 ), desestima el recurso de suplicación planteado por la actora, al considerar que la relación laboral no era común, sino especial de alta dirección teniendo en cuenta las funciones que aquélla tenía atribuidas, relativas a la administración y gestión de los cursos de idiomas español y gallego para estudiantes extranjeros, y los poderes que le fueron asignados para su realización por la Junta General de la demandada (en reunión de 17/01/2008), pues podía realizar toda clase de actos de gestión de la sociedad, convocar procesos de contratación y formalizar contratos con las empresas una vez resueltos los procesos de adjudicación, celebrar toda clase de operaciones bancarias hasta el límite de 90.000 €, constituir y retirar depósitos y consignaciones, abrir, cerrar y liquidar cuentas corrientes; librar, aceptar, endosar etc letras de cambio, cheques, facturas,... hasta el límite antes señalado; fijar las nóminas, así como las retribuciones y gratificaciones del personal, previo acuerdo del Consejo de Administración. Además, la actora daba órdenes directas al personal de la empresa, que estaba compuesto por una coordinadora académica, tres técnicos con labores de gestión, un informático y un auxiliar administrativo, aprobaba sus vacaciones, decidiendo sus fechas, y firmaba los diplomas que recibían los alumnos de cursos extranjeros al como "Directora Gerente". En definitiva, la actora tomaba decisiones en los actos fundamentales de la gestión de la actividad empresarial, sin más sometimiento que a las órdenes del órgano rector.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo el carácter ordinario de la relación laboral, y señalando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1999 (R. 1972/1998 ). En ese caso el actor trabajaba como director de finanzas en virtud de un contrato de alta dirección firmado con una empresa perteneciente al Grupo FARLABO, no obstante lo cual prestaba sus servicios para la totalidad de las empresas del grupo, dependiendo en el desarrollo de su actividad directamente de los Consejeros Delegados de dicha entidad. Por otra parte, el actor no tenía poderes notariales, ni tampoco firma autorizada en las cuentas bancarias, ni podía contratar ni despedir al personal, sino únicamente proponerlo puesto que la firma y decisión última correspondía a los referidos Consejeros. La sentencia entiende que las funciones desarrolladas por el actor no entrañaban el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica del grupo y relativos los objetivos generales del mismo, y que actuaba de manera subordinada, sin autonomía, sometiéndose a las instrucciones generales y concretas impartidas por los órganos de la entidad, llegando por ello a la conclusión de que el actor tenía la condición de mando inferior o intermedio, no incluido en la definición de alta dirección del art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , razón por la cuál estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, y declara el carácter laboral ordinario de la relación.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, los supuestos comparados son distintos atendiendo a las funciones realizadas por los demandantes en cada caso, y sobre todo a los poderes que tenían atribuidos para ello pues, como se acaba de indicar, el trabajador de la sentencia de contraste era un director financiero que no tenía firma autorizada en las cuentas bancarias, ni tenía poderes notariales, ni tampoco podía contratar ni despedir al personal, sino únicamente proponerlo, puesto que la firma y decisión última correspondía a los referidos Consejeros, realizando sus funciones con sometimiento a las instrucciones generales y concretas impartidas por los órganos de la entidad. Por el contrario, en la sentencia recurrida la actora era la gerente de las empresa y tomaba las decisiones referidas a los objetivos generales de la entidad con plena autonomía y plena responsabilidad, pues podía realizar toda clase de actos de gestión de la sociedad, convocar procesos de contratación y formalizar contratos con las empresas una vez resueltos los procesos de adjudicación, celebrar toda clase de operaciones bancarias hasta el límite de 90.000 €, constituir y retirar depósitos y consignaciones, abrir, cerrar y liquidar cuentas corrientes; librar, aceptar, endosar etc letras de cambio, cheques, facturas,... hasta el límite antes señalado; fijar las nóminas, así como las retribuciones y gratificaciones del personal, previo acuerdo del Consejo de Administración. Además, la actora daba órdenes directas al personal de la empresa, aprobaba sus vacaciones, decidiendo sus fechas, y firmaba los diplomas que recibían los alumnos de cursos extranjeros al como "Directora Gerente", todo ello sin más sometimiento que a las órdenes del órgano rector.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Lamela Méndez, en nombre y representación de Dª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3324/16 , interpuesto por Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 577/15 seguido a instancia de Dª Mariana contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, CURSOS INTERNACIONAIS DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, S.L., SOCIEDADE XESTORA DE INTERESES DA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SLU y GRUPO COMPOSTELA DE UNIVERSIDADES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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