ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8252A
Número de Recurso2224/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 696/0214 seguido a instancia de D.ª Olga contra Sodexo España SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Sánchez Pastoril en nombre y representación de D.ª Olga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de febrero de 2016 (Rollo 283/2015 ).

Consta en este caso que la actora prestaba servicios para la demandada Sodexo España SA desde el 1 de septiembre de 2003, con la categoría de Auxiliar administrativo NV y haciéndolo desde el 1 de mayo de 2006 en el centro de Afanas en el Puerto de Santa María.

Afanas tenía suscrito con Sodexo España SA desde el 23 de enero de 2002 un contrato de prestación de servicios de comidas en 9 centros de la principal.

Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, ampliándose el número de centros a 16 en la suscrita el 2 de septiembre de 2009.

El 27 de enero de 2014 Sodexo y Afanas suscribieron un acuerdo por el que modificaba el contrato de prestación de servicios, pasando a prestarse desde el día de la firma en vez de en 22 centros, en 9 centros hasta el 31 de mayo de 2014, en 5 centros hasta el 31 de agosto de 2014 y en un centro hasta el 31 de octubre de 2014; momento en el que finalizaría el contrato suscrito.

En consecuencia, la empresa despidió a la actora por causas organizativas con efectos de 31 de enero de 2014, fundando tal decisión en la reducción del servicio que tiene concertado con la empresa Afanas.

La sentencia impugnada, con estimación del recurso de la empresa, declara el despido procedente.

La cuestión suscitada consistió en determinar el alcance de la reducción de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La Sala de suplicación, con remisión a la doctrina del TS, señala que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

Recurre la actora en casación unificadora alegando infracción del art. 52.c del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de abril de 2014 (Rollo 458/2014 ), en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró improcedente la extinción de la relación laboral por causas objetivas ex art. 52.c) ET .

En ese caso el actor prestaba servicios para la demandada como vigilante de seguridad desde el 15 de diciembre de 2009 en el centro de trabajo de COMFERSA (aparcamiento de Barcelona Sants). El 28 de marzo de 2013, el actor recibe comunicación escrita en la que la demandada le comunica la extinción del contrato por finalización del contrato concertado con COMFERSA para realizar las tareas de vigilancia en el citado aparcamiento.

La Sala de suplicación, en sintonía con el fallo combatido, rechaza la posibilidad de acudir a la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo cuando la empresa pierde la contrata a la que estaba destinado el trabajador, sin que la empresa quede exenta de justificar la necesidad y razonabilidad de la medida extintiva adoptada. Y en el caso, la demandada no ha intentado acreditar la imposibilidad de recolocar al trabajador en cualquier otro puesto de trabajo, o al menos, las posibles dificultades organizativas que le pudiere haber supuesto la pérdida de la contrata, limitándose a dar por sentado que la sola extinción de la contrata le permite acudir a este mecanismo de extinción del contrato de trabajo sin necesidad de acreditar ningún otro elemento adicional para justificar la razonabilidad de esa medida.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, debiendo significarse que la sentencia ahora recurrida no desconoce la doctrina que cita y reproduce la sentencia que se ofrece de contraste, con arreglo a la cual la pérdida de la contrata (o disminución de encargos de actividad) ha de ser considerada por su origen una causa productiva. Ahora bien, en la sentencia impugnada se aborda un supuesto de hecho singular, en el que se acredita una disminución paulatina de la actividad contratada previa a la extinción de la contrata a la que estaba vinculada la prestación laboral, pasando de prestar el servicio la contratista en 22 centros a hacerlo en 9, con una importante reducción de la facturación. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, siendo la razón de decidir en aquél caso que la demandada no ha acreditado las posibles dificultades organizativas que le pudiere haber supuesto la pérdida de la contrata.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que las diferencias expuestas justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sánchez Pastoril, en nombre y representación de D.ª Olga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 283/2015 , interpuesto por Sodexo España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 696/0214 seguido a instancia de D.ª Olga contra Sodexo España SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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