ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8244A
Número de Recurso645/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 775/14 seguido a instancia de Dª Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra en nombre y representación de Dª Claudia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de una pensión de viudedad excepcional de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 (parejas de hecho con fallecimiento del sujeto causante antes del 1 de enero de 2008) pretende la declaración de compatibilidad entre la referida pensión de viudedad y la posterior pensión de jubilación causada por la propia beneficiaria. Procede la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido casada y anulada.

SEGUNDO

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

La sentencia propuesta como contradictoria, la del TSJ de Galicia, 22/05/2015, rec. 2440/2013 , no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala General) de 23 de febrero de 2017, rcud 2759/2015 , que declara la incompatibilidad entre la pensión de viudedad excepcional de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 (parejas de hecho con fallecimiento del sujeto causante antes del 1 de enero de 2008) y cualesquiera pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluidas las posteriores al reconocimiento de la pensión de viudedad.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, que con manifiesta mala fe pretenden confundir a esta Sala diciendo que le fue comunicada la firmeza de la sentencia de contraste cuando consta en los autos justo lo contrario y por partida doble además (TSJ de Galicia y TSJ de la Comunidad Valenciana). En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, en nombre y representación de Dª Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3121/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 775/14 seguido a instancia de Dª Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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