ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8217A
Número de Recurso4123/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 104/15 seguido a instancia de Dª Brigida y Dª Lorena contra JAMONES ARROYO, S.L., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba parcialmente y en su petición subsidiaria la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Brigida y Dª Lorena y estimaba el interpuesto por Jamones Arroyo, S.L. y, en consecuencia, desestimaba la demanda interpuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Damaso Arcediano González en nombre y representación de Dª Brigida y Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El debate que se suscita se centra en decidir si al plantear en el acto del juicio la falta de entrega de una copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores se produjo una modificación sustancial de la demanda y si el despido objetivo es improcedente por no concurrir la causa económica alegada.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido producido el 30/12/2014 , por incumplimiento del requisito de la comunicación de dicho acto extintivo a la representación legal de los trabajadores. Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de julio de 2016 (R. 536/2016 ), desestima el recurso de las trabajadoras y estima el de la empresa demandada, declarando la procedencia de dicho acto extintivo.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia rechaza el incumplimiento del requisito formal del art. 53.1 ET , por constituir una variación sustancial de la demanda, al haber sido alegado por primera vez en el acto del juicio, sin que exista la menor referencia a dicha cuestión en el escrito de la demanda.

Por otra parte, la sentencia descarta la vulneración del art. 24.1 CE por violación de la garantía de indemnidad, al no existir el más leve indicio de dicha circunstancia, pues las recurrentes alegan la existencia de cesión ilegal sin probarla al existir únicamente la intención de su empleadora de externalizar una parte de la carga de trabajo.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina insisten las actoras en la improcedencia del despido por ese doble orden de motivos ya señalado, debiendo al respecto destacar que la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, a tenor del número 2 del citado art. 219, podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ) y 14/07/2016 (R. 3761/2014 ).

  1. Así, en lo tocante al primer punto (falta de comunicación del despido a los representantes de los trabajadores), la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 9 de junio de 2016 (R. 420/2016 ), que declara la improcedencia del despido acordado con efectos del 30/12/2014, respecto de otra compañera de las actoras, que trabajaba para lo misma demandada, por no haber entregado la empresa una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

    En ese caso la trabajadora impugnó el despido alegando en la demanda, entre otras razones, el incumplimiento del referido requisito del art. 53.1 ET , aduciendo la empresa en su defensa que no se cumplió porque el centro de trabajo carecía de órgano alguno de representación legal. La sentencia razona que es la empresa la que debe demostrar el cumplimiento del requisito litigioso o la imposibilidad de cumplirlo por no contar el centro de trabajo con representación legal de los trabajadores. Pero como eso no se ha realizado, declara improcedente el despido.

    No hay, pues, contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la demandante no hace la menos referencia en el escrito de la demanda al incumplimiento del requisito del art. 53.1.c) ET , de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que lo aduce por primera vez de manera sorpresiva en el acto del juicio, cosa que no sucede en la sentencia de contraste donde la actora indica expresamente en la demanda el incumplimiento por la empresa del referido requisito.

  2. Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción (garantía de indemnidad), la sentencia del Tribunal Constitucional, de 19 de octubre de 2010 (RA 3568/2006) estima la vulneración de dicha garantía al resultar acreditado que el despido de la trabajadora demandante de amparo se produjo el día 09/05/2005 como consecuencia de la rescisión de la contrata que tenía la empresa contratista para la que aquélla venía prestando servicios, como consecuencia a su vez del ejercicio del derecho de huelga y su participación en las movilizaciones realizadas por los trabajadores de la misma, a fin de que la empresa principal no se viera afectada por el conflicto. Contratista.

    Con lo que, es claro, tampoco cabe apreciar respecto a este punto la contradicción porque, como se acaba de indicar, en la sentencia de contraste consta probado que la trabajadora vio extinguido su contrato como consecuencia de la rescisión de la contrata que tenía su empresa, y que fue decidida por la principal debido a la huelga desarrollada por los trabajadores de aquélla, mientras que nada parecido sucede en la recurrida en la que las trabajadora alegan como supuesto indicio la existencia de cesión ilegal, sin lograr en absoluto acreditarla, y sin que las discrepancias sobre las medidas organizativas a adoptar constituyan indicio alguno de la vulneración del derecho alegado.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Damaso Arcediano González, en nombre y representación de Dª Brigida y Dª Lorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 536/16 , interpuesto por Dª Brigida y Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 104/15 seguido a instancia de Dª Brigida y Dª Lorena contra JAMONES ARROYO, S.L., V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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