ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8192A
Número de Recurso4186/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 373/15 seguido a instancia de D. Franco contra COS MANTENIMIENTO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Vicente García Elías en nombre y representación de COS MANTENIMIENTO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación que vincula a las partes es de naturaleza mercantil o laboral.

La sentencia de instancia, que confirma la de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2016 (R. 820/2016 ), considera que el vínculo jurídico es laboral al darse las notas del art. 1.1 ET . Porque el actor prestaba servicios como jefe de sala de mantenimiento informático en el cliente Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), mediante contrato denominado de "arrendamiento de servicios profesionales" con la empresa Cos Mantenimiento SA, de manera exclusiva, requiriendo consentimiento de la empresa para ejercer por su cuenta o por la de otro empresario el desarrollo de la misma actividad profesional o concurrente. El actor debía fichar a la entrada y salida del trabajo y no podía ser sustituido; percibía su retribución los doce meses del año, sin que conste que se tomara vacaciones; y realizaba su actividad en las dependencias del citado SPEE utilizando los protocolos de actuación, infraestructuras de software y hardware del citado servicio, al igual que los trabajadores vinculados al mismo. De todo lo cual, la sentencia concluye que el actor desarrollaba su trabajo con arreglo a la organización y dirección del empresario cumpliendo las órdenes y directrices marcadas de antemano, y estando incluido en los partes semanales del servicio, siendo por ello la relación de naturaleza laboral.

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en el carácter mercantil de la relación, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2014 (R. 1544/2013 ), que examina el supuesto de otro informático contratado por la misma empresa demandada, que prestaba servicios en el mismo SPEE, en los locales y con los mismos medios puestos por este servicio a su disposición, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, constando que el actor podía rechazar un servicio o enviar a otra persona para que lo realizara, dato - este - fundamental - que determina la falta de compromiso de prestación personal de la prestación, confirmando por ello el carácter no laboral de la relación.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, los supuestos comparados son distintos porque en la sentencia de contraste el actor podía rechazar un servicio o enviar a otra persona para que lo realizase, y este dato fundamental revela que el trabajo no era personalísimo, cosa que no sucede en la sentencia recurrida, donde además consta que el actor no podía ser sustituido y que trabajaba en exclusiva para su empleadora, salvo autorización de ésta.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Elías, en nombre y representación de COS MANTENIMIENTO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 820/16 , interpuesto por COS MANTENIMIENTO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 373/15 seguido a instancia de D. Franco contra COS MANTENIMIENTO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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