ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8180A
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1089/2011 seguido a instancia de Aeromédica Canaria SL contra D. Maximo (en su condición de Secretario General de la Federación de comunicación y transporte del sindicato CCOO (actual federación de servicios a la ciudadanía) y Federación de Comunicación y Transporte del sindicato Comisiones Obreras (actual Federación de servicios a la ciudadanía), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de Aeromédica Canaria SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Aeromédica Canaria SL, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de septiembre de 2016, R. 580/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de reclamación de daños y perjuicios al secretario general de la federación de comunicación y transporte del sindicato CCOO y a la citada federación, hoy federación de servicios a la ciudadanía. En el seno de una huelga en mayo de 2005 en el sector del transporte de enfermos y accidentados de ambulancias convocada por el sindicato CCOO, se llegó a un Acuerdo el 16 de septiembre de 2005 entre la representación de la empresa Aeromédica Canaria SL y Gestión Sanitaria de Canarias con el Comité de Huelga de CCOO en la empresa Aeromédica Canaria SL, poniendo fin a la huelga iniciada el 20 de junio de 2005. Dicho acuerdo hacía referencia, por una parte, a que el sindicato retiraría todas las demandas y querellas interpuestas contra la empresa, y se comprometía a no interponer nuevos procedimientos en relación con la huelga originada por el conflicto colectivo que concluía con el acuerdo. Por otra, y en lo que respecta a la empresa, ésta retiraba los recursos de apelación planteados y anulaba las suspensiones de empleo y sueldo interpuestas, en el sector de ambulancias en la Isla de Gran Canaria, en el ámbito temporal desde el 20 Junio 2005 hasta la firma del acuerdo. Constan en los hechos diversas querellas que el secretario de la federación sindical en cuestión interpuso en agosto de 2005 contra la empresa que se sobreseyeron o archivaron en 2006 y 2008. Se hace referencia igualmente a unas diligencias previas por delitos contra los derechos de los trabajadores en el curso de una huelga seguidos contra determinados trabajadores de la empresa y la apertura del juicio oral interesada por la acusación particular en septiembre de 2006, ostentada por la empresa, de la que desistió en marzo de 2007. Se hace referencia al coste que dicho procedimiento tuvo para la empresa. El relato fáctico refleja también los Decretos de servicios mínimos por huelgas en el sector en los meses de abril, mayo y junio de 2007 y que durante los años 2008 y 2009 se dictaron numerosas sentencias en la sala de lo social confirmando la procedencia de despidos de los trabajadores por incumplimientos de los servicios mínimos. Igualmente consta que en diciembre de 2007 tuvo entrada en la entidad Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA, un documento suscrito por quienes dicen ser miembros del Comité de Empresa de la Aeromédica, en el que se indica que los 131 firmantes de las hojas anexas al presente escrito, solicitaban, dada la proximidad de una convocatoria de una nueva licitación sobre la prestación de servicios de ambulancias para el traslado de enfermos y accidentados solicitamos de la Consejería de Sanidad, que no se adjudique nuevamente dicho servicio a la actual empresa Aeromédica Canarias, por: trato denigrante con sus trabajadores, lo cual redunda negativamente en la prestación del servicio público que se pretende prestar, e incumplimientos laborales continuados de derechos de los trabajadores y sus condiciones laborales, que se han visto reflejados en continuas denuncias de los trabajadores a la Inspección Provincial de Trabajo, obteniendo resoluciones favorables. La empresa sancionó a un gran número de trabajadores por la suscripción de dicho documento por falta muy grave y los jueces de instancia confirmaron las sanciones. El 4 de octubre de 2009 el empresario ingresó en el hospital por lo que parecía un fallo cardiaco, que se descartó y fue dado de alta el día 7.

La sala de suplicación, de acuerdo con un pronunciamiento previo de la misma sobre el cumplimiento del Acuerdo fin de huelga, hace referencia a que ni el sindicato ni la empresa, hasta 2007 esta última, desistieron de la querella presentada; a lo que añade que tratándose de procedimientos penales, perseguibles de oficio, y estando admitida la querella por delito contra los trabajadores, el apartamiento como acusación particular no impide la continuación del procedimiento, de tal forma que por mucho que el querellante no quiera mantener la acusación, puede hacerlo el Ministerio Fiscal, si los hechos son constitutivos de delito. Consecuencia de lo anterior es que no se aprecie la antijurídicidad en la conducta del Sindicato demandado, y menos relación de causalidad entre el hipotético perjuicio y el no desistimiento, teniendo en cuenta que la querella se archivó y que el perjuicio habría nacido de la interposición de aquélla y no de no desistir de la misma. La sala recuerda que con posterioridad al acuerdo diversos trabajadores fueron despedidos y sancionados, a lo que suma que tampoco se aprecia el necesario nexo temporal y de causalidad para poder afirmar que la existencia de los procedimientos repercutieran negativamente en la salud del empresario.

La sentencia invocada de contraste procede de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 2004, R. 853/04 . El recurrente, con categoría profesional de conductor perceptor y con una antigüedad de julio de 1997 trabajaba para el Servicio de Transporte Urbano del Ayuntamiento de Santander y realizaba los servicios mínimos en el seno de una huelga. Con motivo de la rotura de lunas en otro vehículo, le llamaron para realizar el servicio, a lo que accedió voluntariamente, pero en un determinado momento descendió del autobús y fracturó la luna delantera del mismo. La entidad demandada estaba inmersa en un proceso de conflictividad general con su plantilla, por la negociación del Convenio y en los días previos se habían producido altercados como la rotura de lunas en unos 16 vehículos, pinchazos en ruedas, rotura de espejos y mecanismos de cobro. Así mismo, la entidad demandada había formulado demanda por huelga ilegal y abusiva. De las negociaciones seguidas por la representación social y empresarial, se llevó al acuerdo ante el ORECLA de fecha 18 de febrero de 2004, en que se acuerda la desconvocatoria de la huelga la renuncia de la empresa a ejercitar cuantas acciones judiciales pudieran corresponderle contra los sindicatos convocantes y los miembros del Comité de huelga que en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales pudiera ejercitar derivadas de la sentencia que se dicte en el procedimiento por huelga ilegal. Igualmente, la empresa se compromete a proponer a su Consejo de Administración la renuncia a iniciar expedientes disciplinarios contra los trabajadores por los hechos o incidentes acaecidos en el curso de la huelga. Respecto del Convenio se acuerdan determinados puntos. Además, el ayuntamiento desistió de la demandada formulada por huelga ilegal y abusiva, dictándose auto de fecha 20 de febrero de 2004 de desistimiento del referido proceso. Como consecuencia de una denuncia presentada contra el trabajador por personal ajeno a la empresa por la rotura de la luna, recayó sentencia de condena por delito de daños, al sufragio de las costas procesales y a una indemnización al Ayuntamiento de Santander en 1.447,42 €. Esta resolución ha sido objeto de recurso de apelación por el trabajador ante la Audiencia Provincial, pendiente del dictado de resolución. La empresa inició en marzo de 2004 expediente disciplinario contra el trabajador al que le fue notificado el despido el 27 de abril. Consta que en una reunión de la comisión negociadora del Convenio de 22 de marzo de 2004 el presidente del servicio se comprometió a instar la cancelación de los expedientes y que el convenio fue firmado el 25 de marzo por la tarde y que el trabajador recibió el pliego de cargos el día siguiente.

La sala de segundo grado comparte el criterio de la de instancia que había declarado la improcedencia del despido. Considera que la inclusión en el acuerdo fin de huelga de la referencia al compromiso asumido por la empresa "de proponer a su Consejo de Administración la renuncia a iniciar expedientes disciplinarios contra los trabajadores por los hechos o incidentes acaecidos en el curso de la huelga...", implica cualquier actuación producida durante la huelga y, naturalmente, la del trabajador, toda vez que la rotura de la luna del autobús se produce durante el conflicto laboral y se conecta con la huelga. Añade que el pacto se refiere a trabajadores de la empresa sin contemplar excepción alguna. Considera, además, que en la fecha en que se firmó el pacto era conocida la conducta del demandante y las partes no realizaron manifestaciones tendentes a la exclusión del actor de los beneficios del mismo. Subraya cómo en la reunión del 22 de marzo de 2004 el presidente del servicio se comprometió a solicitar la cancelación de los expedientes y que del contenido de dicho acta se deduce que si la representación de los trabajadores firmó el convenio colectivo lo fue en atención a que la empleadora no iba a sancionar a ningún trabajador por los hechos acontecidos durante la huelga.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente recurso implica la inadmisión del mismo porque, aparte de la existencia de un acuerdo fin de huelga ante el correspondiente servicio autonómico de mediación, nada hay en las sentencias comparadas que admita un juicio de contradicción. Los términos del acuerdo también son distintos. En la sentencia recurrida el acuerdo firmado implica la retirada de las denuncias, querellas y recursos presentados por ambas partes con motivo de la huelga, la renuncia a iniciar nuevos procesos y el compromiso empresarial de anular las suspensiones de empleo y sueldo interpuestas. En la sentencia de contraste el acuerdo se refiere a la renuncia sólo por parte de la empresa a acciones legales derivadas del procedimiento por huelga ilegal iniciado y al compromiso de ésta a proponer a su Consejo de Administración la renuncia a iniciar expedientes disciplinarios contra los trabajadores por los hechos o incidentes acaecidos en el curso de la huelga, no la anulación de las sanciones ya impuestas. Los hechos son también distintos, mientras la sentencia recurrida relata un ambiente de conflictividad en el que con posterioridad al acuerdo fin de huelga se han sucedido huelgas, sanciones por incumplimiento de servicios mínimos y por presentar un escrito contra la empresa; nada de esto sucede en la de contraste, donde se refleja el inicio de un expediente disciplinario a un trabajador tras su condena por delito de daños, con posterioridad al acuerdo fin de huelga y en el marco de un conflicto sobre la firma del convenio, durante el que se insiste en el cumplimiento de lo acordado de no iniciar expedientes sancionadores por hechos sucedidos durante la huelga. Pero es que además, las pretensiones también divergen. En la recurrida es el empresario quien reclama los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del pacto, concretados en las costas de un proceso penal contra los trabajadores, del que desistió, y los morales derivados de un internamiento hospitalario. La sentencia recurrida considera que los mismos no derivan del incumplimiento del acuerdo en cuestión, puesto que las costas traen causa de la iniciación del proceso, no de su desistimiento, y no hay nexo causal entre el daño derivado del proceso de internamiento hospitalario y el incumplimiento del acuerdo. Nada de esto sucede en la referencial, donde quien demanda es el trabajador y no daños, sino contra un despido producido como consecuencia de unos hechos que tuvieron lugar durante la huelga. La sentencia considera que en la medida en la que en el Acuerdo contiene una referencia a no iniciar expedientes sancionadores, el despido es un incumplimiento del mismo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de Aeromédica Canaria SL, representado en esta instancia por el procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 580/2016 , interpuesto por Aeromédica Canaria SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1089/2011 seguido a instancia de Aeromédica Canaria SL contra D. Maximo (en su condición de Secretario General de la Federación de comunicación y transporte del sindicato CCOO (actual federación de servicios a la ciudadanía) y Federación de Comunicación y Transporte del sindicato Comisiones Obreras (actual Federación de servicios a la ciudadanía), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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