ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8129A
Número de Recurso2758/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 875/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DYPIME MEDIA NETWORKS, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., JAZZ TELECOM, S.A. y los trabajadores: D. Gumersindo , D. Leon , D. Pedro , Dª Isidora , D. Valentín , D. Luis Pablo , D. Alfredo , D. Casiano , Dª Raimunda , Dª María Luisa y D. Eutimio , sobre procedimiento de oficio, que declaraba haber existido relación laboral entre la empresa y los trabajadores relatados, absolviendo a las empresas Endesa Energía, S.A. y Jazz Telecom, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 11 de marzo de 2016 y 18 de mayo de 2016 se formalizaron por el Letrado D. Enrique Conejo Díaz en nombre y representación de JAZZ TELECOM, SAU (JAZTEL) y por el Letrado D. Joan Carles Codina Campaña en nombre y representación de DIPYME MEDIA NETWORKS, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir en cuanto al recurso de Jazz Telecom, S.A. y por falta de contradicción en cuanto al recurso de Dipyme Networks, S.L.. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2015 (rec 478/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda de oficio declaró la naturaleza laboral de la relación de prestación de servicios existente entre la empresa Dipyme Media Networks, S. L., y las personas físicas que se señalan, con absolución de Endesa Energía, S. A. y Jazz Telecom, S. A.

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si existe o no relación laboral entre la empresa Dipyme Media Networks, S.L. (en adelante Dipyme) y las personas físicas codemandadas, denominados "empresarios independientes" o distribuidores.

Con fecha 27/02/2013 fue levantada por la Inspección de Trabajo Acta de Liquidación contra la empresa Dipyme Media Networks, S.L., cuyo contenido la sentencia de instancia da íntegramente por reproducido. Por otra parte, en el extenso relato fáctico, y por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, resulta que el núcleo principal de la declaración probatoria se extrajo del acta de la Inspección en base a la presunción de veracidad de los hechos constatados en las actas por la Inspección de Trabajo, hechos que se estimaron no refutados a través de la actividad probatoria en juicio desplegada.

La actividad económica que lleva a cabo la empresa se desarrolla a través de una red comercial de distribuidores que prestan servicios de mediación comercial por medio de contratos formalmente mercantiles, que comercializan los productos de los clientes Endesa y Jazztel mediante la técnica denominada "puerta fría" o visita domiciliaria, percibiendo comisiones por ventas únicamente respecto de los contratos que resulten exitosos y por aquellas otras ventas que efectúen los comerciales captados por aquellos, con una complementaria obligación de diligenciar alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen de Autónomos. Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación sostienen que existen datos reveladores de la existencia de una actividad comercial que se presta en régimen de dependencia o, lo que es lo mismo, bajo el poder organizativo y directivo de un tercero, y que se materializa sin posibilidad de organizar el quehacer y el tiempo dedicado al mismo conforme a los propios criterios del comercial o distribuidor.

  1. - Acuden en casación para la unificación de doctrina la empresa Dipyme y Jazz Telecom de forma independiente, pero planteando ambas como cuestión casacional la naturaleza de la relación, y proponiendo la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

El recurso de Jazz Telecom SA debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación para recurrir pues dicha empresa resultó absuelta en la instancia, sentencia que declaró la existencia de relación laboral entre las personas físicas y Dipyme. Recurrida en suplicación por Dipyme se confirma el fallo de instancia.

En la actualidad el art 17.5 LRJS regula la legitimación para interponer los diversos recursos, recogiendo la doctrina de esta Sala IV. Señala dicho precepto "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

Este requisito no concurre: la empresa recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que la decisión de instancia fue absolutoria para la parte que ahora interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que es evidente que en este caso no se deriva gravamen alguno del fallo de la sentencia contra la que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

1.- Por lo que se refiere al recurso de Dipyme, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 22 de diciembre de 2014 (rec 1555/14) confirmatoria de la de instancia que en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social declaró la inexistencia de relación laboral entre la empresa DIPYME NETWORKS, S.L. y la persona física codemandada en el periodo de 28.02.2012 a 29.06.2012. En este caso, la Magistrada de instancia ha valorado expresamente las Actas de la Inspección, pero ha considerado que se ha articulado prueba contradictoria por la parte demandada que lleva a la conclusión de que el vínculo entre los codemandados no era de naturaleza laboral. Solución confirmada en suplicación.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados, en orden a la forma de prestación de servicios, aunque en ambos casos se trate de la misma empresa. La principal discrepancia radica en el valor que se ha dado por los juzgadores a las Actas de Inspección levantadas en cada caso y que reconocieron la existencia de relación laboral entre las personas físicas codemandadas y la empresa Dipyme. En particular, en el supuesto alegado, la sentencia de instancia estimó que la presunción de veracidad de que gozan las actas de inspección habían quedado desvirtuadas por la actividad probatoria de la empresa, mientras que en la recurrida ocurre lo contrario. Además, en la sentencia de contraste y ante la desestimación de la demanda de oficio, el Letrado de la TGSS solicita la modificación del relato fáctico, que no es admitida, y en censura jurídica resalta la concurrencia de la nota de la dependencia, señalando una serie de indicios que no prosperan pues considera la Sala que implican una nueva valoración de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio, lo que es impropio del recurso extraordinario de revisión; y porque no aparecen en el relato de hechos probados datos relativos a la pretendida dependencia, chocando frontalmente con los hechos y extremos acreditados en la sentencia de instancia. Por otra parte, es de resaltar que todos aquellos datos que se dan por probados en la sentencia recurrida y que sirven para justificar la existencia de relación laboral no se encuentran incorporados al relato fáctico de la de contraste, pese a que fue lo pretendido en suplicación.

    En definitiva, las divergentes soluciones a que se ha llegado en cada caso son fruto de la distinta actividad probatoria desarrollada en cada uno de ellos, así como de la diversa valoración de los hechos que respectivamente ha llevado a cabo el juzgador. Y no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras).

  3. - En conclusión, existen entre las sentencias comparadas las siguientes diferencias fácticas en relación con la forma de prestación de los servicios:

  4. - Organización empresarial: En la sentencia recurrida consta acreditado que los "empresarios independientes" o distribuidores de Dipyme, forman parte de una organización empresarial bien estructurada, organizada y jerarquizada. Así la organización comercial se divide a nivel nacional en tres territorios -norte, centro y levante-, existiendo al frente de cada uno de esos territorios un distribuidor responsable del mismo, varios distribuidores responsables de las distintas oficinas existentes en cada territorio, distintos distribuidores de zona responsables en la oficina de cada uno de los productos que comercializa Dipyme, otros distribuidores responsables de los equipos comerciales adscritos a esas oficinas y los "empresarios independientes" o distribuidores adscritos a cada uno de esos equipos, colectivo este último en el que existe una categoría intermedia denominada coordinador. También, existe en la empresa un denominado "plan de carrera" que hace posible que el distribuidor, en atención al éxito de su actividad comercial, alcance niveles jerárquicos superiores, lo que comporta un incremento de los niveles de ingresos, mayor responsabilidad dentro de la red comercial y superiores privilegios en la misma, lo que se estima revela estructura heterónoma diseñada por un tercero y en la que se incardinaban los comerciales. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se rechaza expresamente que exista una jerarquía dentro de la organización comercial de Dipyme, al tratarse de una cuestión que carece de soporte fáctico, quedando acreditado, por el contrario, que la empresa no interviene en la formación de los equipos ni en la captación de los distribuidores. Además, los distribuidores acudían al local de Dipyme para, entre ellos, organizarse las zonas y explicar a otros el trabajo, sin ninguna sujeción ni control por tal sociedad mercantil.

  5. - Reclutamiento de los distribuidores: En la sentencia recurrida se estima que el reclutamiento de los distribuidores obedece primordialmente a la finalidad de obtener una red lo más extensa posible de distribuidores que redunde en beneficio de la estructura piramidal de la empresa. Y por ello son captados por otros distribuidores, captación que forma parte de los objetivos comerciales asignados a aquellos y que tiene lugar en el ámbito familiar, normalmente, tratándose de personas carentes de formación en el ámbito de la distribución comercial ni de experiencia comercial ni de organización alguna. Tras la superación de una prueba consistente en acompañar durante una jornada comercial a un distribuidor experimentado y tras la verificación de una entrevista en la que los responsables de la oficina imparten las nociones generales sobre el trabajo a realizar, los candidatos a distribuidores interesados en asumir la correspondiente actividad firman con Dipyme un contrato denominado de "empresario independiente". Por el contrario, en la de contraste y tal como se ha indicado, no se tiene por acreditado que exista una organización comercial jerarquizada. Tampoco consta en el relato que el distribuidor no fuera un comercial profesional dedicado a la distribución antes de trabajar para Dipyme ni que la distribución fuera en exclusiva.

  6. - Lugar y horario de trabajo: En la sentencia impugnada se constata la asistencia al centro de trabajo de la empresa, se imparte formación, y la asignación de las zonas en las que se materializará la actividad de venta, lo que se estima pone también de manifiesto la integración de los distribuidores en una red comercial de heterónoma organización. Seguidamente se relata, de forma minuciosa, que la actividad se inicia con la diaria presencia de los distribuidores en la dependencia de la empresa, denominada Centro de Atención al Distribuidor, presencia que tiene lugar en un momento horario predeterminado, que es de una hora aproximada de duración y en el que se llevan a cabo las siguientes actuaciones: entrega de los contratos formalizados por los distribuidores en la jornada anterior; recepción de formación en materia de técnicas de venta, de autoayuda y automotivación, de trato a clientes, etc., formación que es impartida por los distribuidores que ocupan alguna responsabilidad en la jerarquía de Dipyme; recepción de información sobre posibles cambios en los productos de Endesa o Jazztel a comercializar; asignación a los responsables de equipo por parte de los responsables de zona de los espacios geográficos en los que se realizará la actividad comercial del día; facilitación de los formularios y contratos con los que ejecutar la citada actividad; y realización por los responsables jerárquicos de entrevistas a los candidatos a distribuidores que hubieren podido ser captados por estos. Por otra parte, con carácter previo a los citados encuentros diarios, los responsables jerárquicos de la empresa tienen reuniones en las que se da cuenta del trabajo realizado, se fijan objetivos para los equipos comerciales y para la oficina, se comprueba y controla el cumplimiento de los objetivos marcados y se comentan novedades. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se declara que el demandante acudía a dicho local, a entregar los contratos formalizados y a asistir a reuniones en las que recibía información sobre nuevos productos, cambios en el producto, etc. No existía una obligación de presentarse en un horario determinado en la oficina, no estaba sujeto a un horario concreto y no era obligatoria la asistencia diaria.

  7. - Desarrollo de la actividad: En la sentencia recurrida se describe, de forma minuciosa, la forma de desarrollo de la actividad tras la reunión diaria : El responsable de cada equipo informa a los integrantes del mismo de la zona geográfica sobre la que se va a actuar, zona que se identifica en planos y sectores. El equipo de distribuidores acude a la zona asignada, desplazándose en vehículos particulares si fuere necesario. Una vez en la zona, el responsable del equipo designa parejas de distribuidores y les indica el ámbito territorial de actuación, fijando sus límites por barrios, manzanas o calles. Entre las 14.30 y las 15 horas tiene lugar lo que se denomina "primer punto de encuentro" o reunión de los distribuidores de un mismo equipo con sus respectivos responsables en lugar previamente acordado, reunión en la que se efectúa reporte sobre el trabajo realizado. Tras el trabajo vespertino, en torno las 20 horas de cada día tiene lugar el llamado "punto de encuentro final" o reunión de los distribuidores de cada equipo con sus responsables, encuentro en el que se efectúa reporte final de la jornada, Tras la finalización de cada jornada los distribuidores deben acceder por sus propios medios a la página web de Dipyme, introduciendo información sobre la producción realizada. La Sala concluye que más allá de la aportación individual de los distribuidores a la hora de poner en práctica las técnicas de venta sobre las que reciben formación, y más allá de los repartos de las concretas residencias a visitar, no existe autonomía alguna de los distribuidores para organizar su actividad profesional y el tiempo que se tiene que dedicar a la misma, al depender lo uno y lo otro de los criterios marcados por la estructura de Dipyme. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no existe reflejo de tales extremos y únicamente se relata que los distribuidores acudían al local de Dipyme para, entre ellos, organizarse las zonas y explicar a otros el trabajo, sin ninguna sujeción ni control por tal sociedad mercantil, sin que conste intervención alguna directa de la empresa en la asignación diaria de las zonas de trabajo a los distintos equipos. Además, se señala que únicamente consta que los distribuidores de una misma zona se reúnen para comer, haciendo recuento de contratos y teléfonos conseguidos para futuros candidatos; por la tarde, también se reúnen nuevamente los distribuidores a una hora determinada, sin que nada obste a que cualquiera de ellos pueda continuar realizando ventas, sin que se constate ni la programación de la actividad ni el control continuado de la misma por Dipyme a lo largo de la jornada.

  8. - Asiduidad y regularidad en la prestación de los servicios: En la de contraste, y pese a lo pretendido no consta la asiduidad y regularidad en la prestación de los servicios pues se relata que el demandante no acudía todos los días a desempeñar su actividad; no llevaba a cabo diariamente ventas, no tenía que justificar las ausencias y que algún día se encontraba realizando compras y no iba a trabajar. Sin embargo, en la recurrida consta el cumplimiento de los horarios establecidos, la asistencia a las formaciones de la mañana, la entrega de la producción de cada día y el respeto de la jerarquía establecida dentro de la organización comercial.

  9. - Fiscalización y control de calidad: La sentencia recurrida tiene por acreditado que la actividad comercial que llevan a cabo los distribuidores es objeto de la fiscalización o del control de calidad. Los contratos que se entregan diariamente y que se corresponden con las operaciones realizadas en la jornada inmediata anterior son objeto de una primera comprobación por la auxiliar administrativa al servicio de la empresa, quien comprueba la corrección formal del contrato y, caso de observar la existencia de algún defecto formal, devuelve el mismo al distribuidor para su corrección. Posteriormente, los contratos se remiten a la oficina de Dipyme en Barcelona, cuyo centro de llamadas establece contacto con el cliente a fin de ratificar su conformidad con el contrato por el mismo firmado. Por último, Endesa o Jazztel en cada caso realizan las comprobaciones finales de los contratos que hacen posible el devengo de las comisiones pactadas. Extremos de los que la sentencia concluye con el sometimiento del quehacer a instrucciones o directivas establecidas por Dipyme. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata que para hacer entrega de los contratos formalizados, los distribuidores deben acudir al denominado Centro de Atención al Distribuidor pero ningún contrato es rechazado, con independencia del momento en que se entregase.

  10. - Finalmente, la sentencia recurrida sostiene que en el manual o guía denominado DocDipyme, se contienen precisiones nítidamente reveladoras de la laboralidad de la relación existente entre los distribuidores y la empresa y en la que consta la organización de la actividad comercial de Dipyme, su estructura empresarial y administración interna, la jerarquía en la distribución, la organización de los equipos comerciales, la metodología de trabajo y los requisitos para el crecimiento en la organización comercial. Extremo al que no se hace referencia en la de contraste.

    En definitiva, las sentencias llegan a distintas soluciones sobre hechos probados diferentes y la valoración de los mismos también es distinta, concluyendo la de contraste que no constan las notas propias de la relación laboral, mientras que la recurrida estima que dichas notas si concurren pues consta la existencia de una actividad comercial que se presta en régimen de dependencia, bajo el poder organizativo y directivo de un tercero, y que de ninguna manera se ejecuta en términos de independencia sin posibilidad de organizar el quehacer y el tiempo dedicado al mismo conforme a los propios criterios del comercial o distribuidor.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Enrique Conejo Díaz en nombre y representación de JAZZ TELECOM, SAU (JAZTEL) y por el Letrado D. Joan Carles Codina Campaña, en nombre y representación de DIPYME MEDIA NETWORKS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 478/15 , interpuesto por DIPYME MEDIA NETWORKS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 875/13 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DYPIME MEDIA NETWORKS, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., JAZZ TELECOM, S.A. y los trabajadores: D. Gumersindo , D. Leon , D. Pedro , Dª Isidora , D. Valentín , D. Luis Pablo , D. Alfredo , D. Casiano , Dª Raimunda , Dª María Luisa y D. Eutimio , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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