ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8112A
Número de Recurso4141/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 186/15 seguido a instancia de D. Cecilio contra CROWN RESORTS MANAGEMENT, S.L., VACATION CARE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.L., TRESANTON PROPERTIES LIMITED y FOGASA, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada y estimaba la falta de legitimación pasiva de Vacation Care International España, S.L. y Tresanton Properties Limited.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador demandante fue despedido mediante carta entregada el 14/01/2015, debido a causas objetivas de índole económica, organizativa y productiva, y en esa fecha fueron despedidos otros 7 trabajadores, uno de los cuáles fue luego readmitido una vez constatada su condición representativa. La empresa tenía en ese momento 117 trabajadores (de los que 101 eran indefinidos, 12 fijos discontinuos, 2 temporales y 2 excedentes), sin que conste que fuera despedido ninguno otro más en los 90 días inmediatamente anteriores que es el periodo a tener en consideración a los efectos del cómputo de los umbrales del art. 51.1 ET (según la STS/4ª 23/04/2012, Rec. 2724/2011 ). Sí se realiza referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia - con valor de hecho probado - a que, en ese periodo se extinguieron 50 contratos temporales, pero no existe dato alguno del que pueda deducirse el carácter fraudulento de esas extinciones, razón por la cual tanto la sentencia de instancia como la de suplicación concluyeron que no debían ser computadas, no declarando por ello la nulidad interesada. Por otra parte, se declara la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas, estimando únicamente la sentencia de suplicación impugnada la pretensión relativa a la indemnización, al haber sido calculada con arreglo a un salario diario inferior sin tener en cuenta la prorrata de las pagas extraordinarias, lo que considera un error excusable al tratarse de un defecto de sólo 290,46 €, no causante por tanto de la improcedencia igualmente solicitada.

En casación para la unificación de doctrina el actor cuestiona la nulidad del despido objetivo por fraude de ley y, subsidiariamente, la improcedencia del mismo por error inexcusable en el cálculo de la indemnizacìón. Además, para el caso de no apreciarse dicha nulidad, el recurrente solicita de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE a efectos de determinar si las extinciones de contratos temporales computan para los umbrales del art. 51 ET , sin necesidad de que se declaren previamente fraudulentas.

Con carácter previo, debe descartarse el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada, porque esta Sala Cuarta ya ha señalado en su sentencia de 22-12-16 (Pleno), Rec 10/2016 , dictada en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, que "las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo", y que con ello "nuestra norma legal [ art. 51.1 ET ] es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a ) excluye del cómputo «a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos»", indicando que sólo mediante las correspondientes impugnaciones individuales será posible determinar el carácter fraudulento de las extinciones cuestionadas.

En lo tocante a las materias de contradicción suscitadas, tampoco pueden prosperar porque, aunque su planteamiento se realiza con apoyo en numerosa jurisprudencia, ni en preparación ni en formalización se identifica la o las sentencias de contraste a efectos de acreditar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , incumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 221 y 224 LRJS .

Lo anterior sería suficiente para inadmitir el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS . Pero además, tampoco se realiza en el escrito del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada con ninguna sentencia en particular, lo que supone nueva causa de inadmisión por incumplimiento de lo establecido en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . La doctrina de esta Sala viene insistiendo en que dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ), y esa exigencia está claro que no se observa en este caso.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido por incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir, sin que tampoco proceda plantear la cuestión prejudicial por las razones arriba indicadas. Frente a ello, no resultan suficientes las alegaciones de la recurrente porque, como se ha argumentado con anterioridad, no es este el trámite procesal adecuado para la identificación de las sentencias de contraste, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1414/16 , interpuesto por D. Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 186/15 seguido a instancia de D. Cecilio contra CROWN RESORTS MANAGEMENT, S.L., VACATION CARE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.L., TRESANTON PROPERTIES LIMITED y FOGASA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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